SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de Abril de 2022Boletín Oficial, 23 de Agosto de 2022Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Dispónese en favor de las personas con necesidades educativas especiales, personas con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), la efectiva garantía de sus derechos constitucionales a la integración, inclusión, información e igualdad de oportunidades.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo deberá poner en marcha políticas de promoción y protección integral de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral procurando el desarrollo de un hábitat libre de barreras culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo de impedimento que obstaculice su pleno desarrollo.
Art. 3°.- Todos los establecimientos educativos que integran el Sistema Educativo Provincial, sean éstos de gestión estatal o privada y reciban o no subsidio del Estado, están obligados a incorporar a su proyecto educativo institucional la inclusión e integración de alumnos con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) y a ejecutar tales procesos de inclusión e integración de conformidad a las normas de la presente Ley.
Art. 4°.- Los establecimientos educativos mencionados en el artículo precedente están obligados a ampliar su matrícula en los casos que ello sea necesario, a los fines de dar cumplimiento con la presente Ley.
Art. 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación.
Art. 6°.- La integración e inclusión al Sistema Educativo Provincial de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) se dispondrá cuando, al momento de su inscripción se presenten los informes de inclusión e integración elaborados por un equipo interdisciplinario de apoyo estatal o privado debidamente acreditado y especializado en inclusión e integración.
El informe deberá considerar el grado de capacidad de la persona para integrarse e incluirse en el ámbito escolar con el apoyo necesario, transitorio o permanente, que se requiera a los fines de poder estructurar procesos cognitivos/conductual y un desarrollo psicosocial que le permita interactuar con otras niñas, niños, adolescentes y adultos.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación garantizará a los alumnos con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) los servicios de un Profesional de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, durante todo el tiempo que resulte necesario para hacer efectivo su proceso de integración e inclusión de aprendizajes en los distintos Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
Art. 8°.- A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá realizar y garantizar:
1. La convocatoria para la cobertura de los cargos de Maestro de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, a través de la Junta de Clasificación competente, quien confeccionará un padrón de docentes de Educación Especial para la Inclusión e Integración Educativa, con docentes de educación especial, su calificación y su designación, se realizará conforme estricto orden de mérito, y la remuneración de los docentes designados se realizará, todo ello, conforme lo dispuesto por el Estatuto del Docente, Ley N° 3470. Para el caso que el alumno se encuentre asistido anteriormente por un Maestro de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, se priorizará su continuidad, debiendo el docente inscribirse en la Junta de Clasificación competente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley. Su designación y remuneración se realizará conforme lo dispuesto por el Estatuto del Docente, Ley N° 3470.
2. La designación del docente, mencionado en el inciso anterior, debe tramitarse expeditivamente, sin retardo alguno, bajo apercibimiento de recibir sanciones el funcionario que obstaculice dicho trámite.
Art. 9°.- El Equipo Coordinador Central de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, dependiente de la Autoridad de Aplicación, estará conformado por profesionales consustanciados en la temática, y tendrá a su cargo la supervisión, el acompañamiento y asesoramiento de los equipos interdisciplinarios que asisten al alumno en su integración e inclusión.
Art. 10.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley hará pasible a los establecimientos educativos de las sanciones que establece la reglamentación, las que serán graduadas conforme a la gravedad de la falta e incluirán la reducción o supresión del aporte estatal o la supresión de la habilitación en caso de corresponder.-
Art. 11.- El incumplimiento por parte del personal docente de las obligaciones derivadas de la presente Ley y su reglamentación, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Docente Ley N° 3470.
Las instituciones educativas y los docentes que logren un desarrollo favorable del proceso de integración e inclusión escolar de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) recibirán los incentivos que establezca la reglamentación.
Art. 12.- Los establecimientos de formación docente, en cualquier modalidad, y las instituciones educativas de gestión pública o privada, deberán incorporar a su currícula la problemática de la integración e inclusión de alumnos con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) a la educación común, y de su derecho a la igualdad en la diversidad, a la tolerancia y a las acciones positivas.
Art. 13.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar la compensación de partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 14.- Derógase la Ley N° 7857.
Art. 15.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 16.- Comuníquese.
Firmantes
Sergio Francisco Mansilla, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.