Buenos Aires: LEY 15.348 – Capacitación en Promoción del Buen Trato a NNyA
LEY 15.348
LA PLATA, 24 de Agosto de 2022
Boletín Oficial, 15 de Septiembre de 2022
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Art 1º: OBJETO.- Establécese la capacitación en Promoción del Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: ÁMBITO DE APLICACIÓN. La capacitación en Promoción del Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes está destinada a quienes desarrollen las siguientes actividades:
a) Trabajadores/as y personal jerárquico del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial y organismos descentralizados del Estado provincial;
b) Trabajadores/as y personal jerárquico que se desempeñen en el ámbito educativo y de la salud de gestión privada sujetos al control estatal;
c) Trabajadores/as de organizaciones de la sociedad civil que sean receptoras de recursos del Estado provincial.
ARTÍCULO 3°: DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entiende por Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes, a aquel que se sustenta en el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y emocional, en el derecho constitucional a vivir libres de violencia y el respeto a sus procesos de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos fundamentales, establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Es responsabilidad del/la adulto/a propiciar el bienestar y la atención de las necesidades de cuidado de las/os niñas, niños y adolescentes, a fin de asegurar el máximo desarrollo de sus potencialidades en un ambiente adecuado y seguro.
ARTÍCULO 4°: OBJETIVOS. Los objetivos de la capacitación para el Buen Trato a Niñas, Niños y Adolescentes son:
a) Promover nuevos paradigmas sobre la niñez y adolescencia, con el fin de considerar a las/os niñas/os y adolescentes como sujetos con capacidad para detentar y ejercer derechos;
b) Generar espacios de reflexión sobre las concepciones sociales y culturales respecto de la niñez y adolescencia, en la búsqueda de desnaturalizar y de construir las prácticas cotidianas de violencias simbólicas, psicológicas y físicas hacia las/los niñas, niños y adolescentes;
c) Fomentar el conocimiento de los derechos de las/os niñas/os y adolescentes; d) Propiciar relaciones interpersonales entre adultos/as y niñas/os y adolescentes basados en principios de respeto y cumplimiento de los derechos mutuos, con el objetivo de promover una sociedad más justa e igualitaria.
ARTÍCULO 5°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 6°: OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes obligaciones:
a) Garantizar la implementación de las capacitaciones destinadas a las personas referidas en el artículo 2°;
b) Desarrollar informes anuales sobre el estado de avance de las capacitaciones que serán de acceso público para toda la población;
c) Certificar la calidad y la pertinencia de las capacitaciones conforme los propósitos de la presente Ley, pudiendo realizar modificaciones o sugerencias para su mayor efectividad;
d) Y toda otra establecida en el decreto reglamentario de la presente.
ARTÍCULO 7°: DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LAS CAPACITACIONES. Las personas referidas en el artículo 2°, deberán realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos, instituciones y organizaciones a las que pertenezcan, conforme lo establecido en la presente y lo que determine la Autoridad de Aplicación. Las capacitaciones comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la norma sancionada.
ARTÍCULO 8°: AUTORIZACIÓN. Habilítase a los órganos alcanzados por la presente Ley a dictar en el ámbito de sus competencias, las normas complementarias necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 9°: OBLIGATORIEDAD DE LAS CAPACITACIONES. Las capacitaciones referidas son de carácter obligatorio para las personas mencionadas en el artículo 2° incisos a) y b). Quienes se negaren sin justa causa a realizar las mismas, serán intimados en forma fehaciente por la Autoridad de Aplicación para que implementen la presente. Si perduraren en su incumplimiento, el mismo será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria pertinente.
ARTÍCULO 10: DE LOS CONVENIOS. Facúltese a la Autoridad de Aplicación, a realizar convenios de colaboración y capacitación con Universidades e instituciones públicas y privadas, tendiente a la implementación de programas, contenidos, cursos u otras formas de capacitación.
ARTÍCULO 11: PRESUPUESTO. Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias asignadas de los organismos que se trate.
ARTÍCULO 12: Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 13: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
OTERMIN-Magario-Barrientos-Bampini