Chaco ley 3665: Regulación del ejercicio profesional del Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia

LEY 3.665-A

RESISTENCIA, 24 de Agosto de 2022

Boletín Oficial, 03 de Octubre de 2022

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º: La presente ley tiene corno objetivo regular en el ámbito provincial el ejercicio profesional del Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia, en cuanto su inclusión como profesional para lo que deberá contar con la habilitación pertinente, quedando sujetos a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y el estatuto del Colegio de Profesionales de los Técnicos Superior en Niñez, Adolescencia y Familia y carreras afines.

ARTÍCULO 2°: La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva se practicará por medio del Colegio Profesional del Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chaco que deberá ser notificado al Poder Ejecutivo.

TÍTULO II DE LOS PROFESIONALES TÉCNICO SUPERIOR EN NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTÍCULO 3°: El Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia podrá ejercer su actividad en forma individual, con otro profesional de igual formación o a través de equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieren su servicio, conforme con la presente ley.

ARTÍCULO 4°: Considérase ejercicio profesional, las responsabilidades inherentes a toda actividad remunerada o gratuita, que compromete la aplicación de los conocimientos propios de las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 5° de la presente ley.

ARTÍCULO 5°: La profesión del Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia solo podrá ser ejercida por las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) El Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia deberá poseer título correspondiente, otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas, Institutos Terciarios Públicos o Privados debidamente habilitados por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco, cuya duración no sea menor a 3 (tres) años de grado, así como matrícula habilitante.

b) Poseer título de formación terciaria o universitaria, expedido por universidades extranjeras reconocidas en nuestro país, validado para poder ejercer dentro de nuestra Provincia.

c) Tener plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de la profesión.

ARTICULO 6º: El profesional que ejerza como Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia, de conformidad con la presente ley están facultados para:

a) Participar en acciones tendientes a mejorar los sistemas de relación y comunicación entre los grupos de niñas, niños, adolescentes y familias.

b) Promover y velar por la atención, respeto y efectividad de los derechos de todas las niñas, niños y adolescentes en el ámbito donde desarrollen sus actividades.

c) Fomentar acciones promocionales, preventivas y de inserción social en los diferentes organismos que conforman el Sistema de Protección Integral y en la sociedad en general en temas de niñez, adolescencia y familia.

d) Integrar equipos técnicos interdisciplinarios en el ámbito público y privado para el abordaje integral de problemáticas bio-psico-social de las niñas, niños, adolescentes y familia, sin que ello implique superposición de funciones propias de otras profesiones.

e) Desarrollar estrategias de educación no formal para implementar actividades recreativas y educativas.

f) Participar y acompañar, desde la multidisciplina en todos los procesos de aplicación de Medidas de Protección Integral de derechos dispuestos en el Título IV de la ley 2086-C, cuando intervengan en un caso concreto.

g) Informar a las familias y a las niñas, niños y adolescentes, el plexo de Medidas de Protección Integral dispuestas en el Título IV de la ley 2086-C-, efectuando las derivaciones a los profesionales correspondientes.

h) Participar en las intervenciones de inserción socio-comunitarias de niñas, niños, adolescentes y familias en situación de vulnerabilidad social.

i) Detectar la problemática, orientar y efectuar las derivaciones a los profesionales y/o equipos interdisciplinarios correspondientes, a todas las niñas, niños, adolescentes y familias que así lo requieran.

j) Realizar informes técnicos, integrales de familia, para la cual deberá el Colegio de Profesionales elaborar un modelo, que den cuenta de las intervenciones e investigaciones que se llevan adelante.

k) Diseñar proyectos y estrategias de intervención y dispositivos eficaces y eficientes para el abordaje de las problemáticas que atraviesan las niñas, niños, adolescentes y sus familias.

l) Coordinar los grupos de familias y/o de niñas, niños y adolescentes utilizando diferentes actividades grupales.

m) Participar, orientar y acompañar, desde su rol en los equipos interdisciplinarios a las niñas, niños, adolescentes y sus familias en la prevención y recuperación en adicciones.

ARTICULO 7°: Los títulos otorgados hasta la fecha de sanción de la presente ley por Universidades Nacionales o Provinciales Públicas o Privadas e Institutos Terciarios Públicos o Privados, debidamente reconocidos, habilitados y supervisados por el Ministerio de Educación de la Nación o el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia del Chaco, conservan validez y serán equiparados a los que en adelante se expidieren de acuerdo con su jerarquía y especialización.

ARTÍCULO 8º: El ejercicio de la profesión de Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia está reservado para quienes obtengan la matrícula de acuerdo con las exigencias del presente ordenamiento legal.

ARTÍCULO 9º: Las infracciones al ejercicio de la profesión serán sancionadas por el Colegio Profesional de Técnicos Superiores en Niñez, Adolescencia y Familia a través de su respectivo Tribunal de Ética, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieran corresponder en consecuencia.

ARTÍCULO 10: Queda prohibido a los profesionales Técnicos Superior en Niñez, Adolescencia y Familia:

a) Aplicar en la práctica profesional procedimientos o métodos que no hayan sido considerados y/o aprobados por los medios científicos y de investigación.

b) Revelar el secreto profesional, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley.

c) Ejercer la profesión sin la matrícula pertinente.

d) Delegar su tarea en personas no habilitadas para tal fin.

e) Realizar diagnósticos que comprometan o realicen una evaluación de la salud de las niñas, niños, adolescentes y a la familia.

f) Realizar acciones ajenas a las incumbencias de su profesión.

g) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que menoscaben la dignidad humana de las niñas, niños y adolescentes o sus familias.

h) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.

i) Anunciar falsos actos terapéuticos, índices, abordajes, estadísticas o datos ficticios.

j) Someter a las niñas, niños, adolescentes y a la familia a técnicas y/o dinámicas que puedan dañar su salud mental y psíquica.

k) Realizar abandono de persona, cuando se estuviera trabajando con ella.

l) Toda publicación de casos sometidos a su abordaje, que incluyere la identificación de su cliente y/ o paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo.

TÍTULO III DEL COLEGIO PROFESIONAL DEL TÉCNICO SUPERIOR EN NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE LA PROVINCIA DEL CHACO

CAPÍTULO I CREACIÓN-ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

ARTÍCULO 11: Créase el Colegio Profesional del Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia y carreras afines de la Provincia del Chaco, en adelante el Colegio, con carácter de persona jurídica pública no estatal, cuyo ámbito y jurisdicción será todo el territorio de la Provincia teniendo su asiento en la ciudad de Resistencia.

ARTÍCULO 12: La organización y funcionamiento del Colegio se rige por la presente ley, su reglamentación y por los estatutos y reglamentos internos y código de ética profesional que en su consecuencia se dicten.

ARTÍCULO 13: El Colegio tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se asignen, el de elegir a los organismos y tribunales que en representación de los colegiados establezcan un eficaz resguardo de las actividades de la profesión, un contralor superior en su disciplina y el máximo control moral y ético de su ejercicio. Propenderá asimismo al mejoramiento profesional en todos los aspectos fomentando el espíritu de solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirán al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecte al ejercicio profesional.

ARTÍCULO l4: Son funciones y atribuciones del Colegio Profesional del Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia:

a) Ejercer la defensa y protección de sus colegiados en cuestiones relacionadas con la profesión y su ejercicio.

b) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales habilitados para actuar en el ámbito de la Provincia.

c) Entender en todo lo concerniente al ejercicio ilegal de la profesión, arbitrando en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la profesión y sus colegiados.

ARTICULO 19: Las funciones y atribuciones de la asamblea estarán contempladas en el estatuto del Colegio Profesional del Técnico Superior en Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia del Chaco. Este estatuto será aprobado por una asamblea especial a realizarse entre todos los profesionales. Para ser válida la asamblea deberán estar presentes más del cincuenta por ciento (50%) de los profesionales matriculados. Las futuras modificaciones del estatuto requerirán el mismo quórum.

LA COMISIÓN EJECUTIVA

ARTICULO 20: El gobierno, la administración, la representación natural y legal del Colegio, estarán a cargo de la Comisión Ejecutiva, cuyas autoridades son:

a) Presidente.

b) Vice-Presidente.

c) Secretario.

d) Pro-Secretario.

e) Tesorero.

f) Pro-Tesorero.

g) Cuatro (4) vocales titulares y cuatro (4) vocales suplentes.

h) Un revisor de cuenta titular.

i) Un revisor de cuenta suplente.

ARTÍCULO 21: Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán elegidos por asamblea de conformidad con lo previsto en la presente ley. Los estatutos podrán prever la elección de autoridades por el voto directo de los afiliados. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

No podrán ser electores ni electos los miembros del Colegio que no tengan al día el pago de sus cuotas societarias y que no se encuentren con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 22: Se requerirá un mínimo de dos (2) años en el ejercicio de la profesión para los cargos de Presidente y VicePresidente, para los restantes cargos se requerirá un año.

EL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

ARTICULO 23: El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Ejecutiva. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

ARTÍCULO 24: El estatuto determinará cuáles serán los requisitos exigidos para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, causales de excusación y recusación, sus atribuciones, competencias y procedimientos por el que se regirá el mismo. Las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina serán apelables ante la asamblea.

CAPITULO III DEL PATRIMONIO

ARTICULO 25: El Patrimonio del Colegio se conformará con:

a) La cuota social que establezca la asamblea.

b) El porcentaje que establezca la asamblea de los honorarios profesionales que se depositen a la orden del Colegio Profesional según se reglamente.

c) Las multas que aplique el Tribunal de Ética y Disciplina.

d) Los legados, donaciones o subsidios no reintegrables.

e) Todo otro recurso que se origine en la actividad del Colegio Profesional compatible con los principios de esta ley.

f) El aporte de inscripción de la matrícula.

g) La cuota por ejercicio de profesión.

ARTÍCULO 26: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GAMARRA-CUESTA