La Rioja: Ley 10612 Código de Procedimiento del fuero familia, NNyA

Código de Procedimiento del Fuero de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores de la Provincia
LEY 10.612
LA RIOJA, 15 de Diciembre de 2022
Boletín Oficial, 24 de Febrero de 2023
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Fines del Proceso e Interpretación y Aplicación de las Normas Procesales. La finalidad del proceso de familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial.

Las disposiciones de la presente ley deben ser interpretadas y aplicadas en consonancia con la Constitución Nacional, la Constitución de la provincia de La Rioja, los instrumentos internacionales en los que la Nación sea parte, con el Código Civil y Comercial de la Nación y los principios generales de los procesos de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores enunciados en este cuerpo normativo, como con las Leyes especiales y las 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de Personas en Condiciones de Vulnerabilidad.

Las normas del Código Procesal Civil de la provincia de La Rioja serán de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente.

Artículo 2º.- Principios Procesales. El trámite en los procesos de familia debe conducirse observando los siguientes principios que servirán de directrices y pautas interpretativas para todos los operadores en proceso de familia:

1.- Moralidad y Colaboración calificada. Entre las partes, sus abogados y entre estas y el juez, donde la actuación de cada uno en el litigio debe tener en miras el interés superior, como puede ser el del incapaz, adulto mayor o solidaridad familiar.

2.- Autoridad del Juez. Estos tienen el deber de prevenir y sancionar todo apartamiento de la buena fe, lealtad procesal, abuso del derecho y de dirigir el proceso para asegurar su observancia.

3.- Exclusividad de la materia e idoneidad técnica. Los procesos de familia deben tramitar ante jueces especialistas.

4.- Oficiosidad. El impulso procesal estará a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente y medidas tendientes a evitar su paralización. No procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas plenamente capaces.

5.- Celeridad.

6.- Oralidad e Inmediación.

7.- Concentración.

8.- Reserva. El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes, letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, la remisión se ordena sólo si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva. Rige la privacidad de la audiencia, la carátula bajo iniciales, la existencia de resoluciones no publicables. Este principio no impide la difusión de la jurisprudencia si se toman recaudos para proteger la identidad de las partes mediante la inicialización.

9.- Flexibilidad de las formas. Para evitar excesos rituales, el juez puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso.

10.- Primacía de la verdad material y colaboración procesal.

11.- Preferencia por la autocomposición del conflicto y la justicia restaurativa.

12.- Tutela judicial efectiva y diferenciada. Debe manifestarse en el acceso a la justicia, especialmente en las personas vulnerables, el debido proceso y la materialización oportuna de los derechos reconocidos.

13.- Interés superior del niño, niña o adolescente. La decisión que se dicte en un proceso en el que estén involucrados niños, niñas y adolescentes debe tener en cuenta su interés superior.

14.- Capacidad progresiva. Las personas mayores con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

15.- Trato diferenciado y preferencial del adulto mayor, con respeto de la autonomía en la toma de decisiones.

16.- Relatividad de la cosa juzgada.

17.- Flexibilización de los criterios de imposición de costas.

Artículo 3º.- Créanse seis (6) Juzgados Unipersonales de instancia única con competencia exclusiva en materia de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores, con jurisdicción en la Primera Circunscripción de la provincia de La Rioja. Dos (2) de los juzgados creados precedentemente procederán de la transformación de dos (2) de las nueve (9) Salas Unipersonales con competencia Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, las que quedarán con competencia exclusiva en materia de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones de la presente ley. El Juzgado del Menor existente en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia tendrá la competencia establecida en esta ley, manteniendo además la competencia relativa a la responsabilidad penal juvenil. En las cabeceras de las restantes circunscripciones créase un (1) Juzgado con idénticas competencias, a excepción de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en Chilecito, donde se crearán dos (2) juzgados, uno de ellos provendrá de la atribución exclusiva de la competencia establecida en la presente ley a uno (1) de los seis (6) jueces que integran las Cámaras Civil, Comercial, de Minas, Criminal y Correccional, ejercerá la competencia de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores y la competencia penal. Para su organización y funcionamiento se aplicarán las normas establecidas en la presente Ley, en la Ley Orgánica de la Función Judicial, en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y en las demás Leyes de la materia que se dicten.

Artículo 4º.- Requisitos. Los jueces deberán reunir los requisitos establecidos por la Constitución Provincial, para su designación se tendrá en cuenta la especialización en materia de familia que estará dada por la capacitación especial y reconocida versación en la materia.

Artículo 5º.- Recusación e Inhibición. Serán causales de recusación e inhibición las previstas para los jueces en la Ley Orgánica de la Función Judicial -Ley Nº 2.425. Los jueces de la Primera Circunscripción Judicial serán subrogados de la siguiente manera: 1.- Por los restantes jueces de familia.

2.- Por los jueces de sala con competencia civil, comercial y de minas. Los jueces de las restantes circunscripciones por los jueces con competencia civil de la respectiva jurisdicción.

Artículo 6º.- Juez. Son deberes y facultades del Juez:

1.- Resolver las causas dentro de los plazos fijados.

2.- Promover la resolución consensuada del proceso mediante el asesoramiento necesario, dentro de un diálogo constructivo y no adversarial.

3.- Aplicar la normativa procesal regulada en esta ley y código de procedimiento civil de manera proactiva, a fin de lograr la solución más justa y eficaz al conflicto que se le presenta.

4.- Excepcionalmente, admitir pretensiones o disponer prestaciones relacionadas con el objeto de la pretensión y la causa de la petición que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso haya mediado oportunidad de defensa.

5.- Dictar medidas de protección para evitar todo perjuicio a los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad.

6.- Asumir una actitud dinámica y responsable, no inquisidora ni espectadora, utilizando razonablemente los instrumentos jurídicos procesales que se regulan.

7.- Conducir el proceso velando por la igualdad real de las partes y la garantía de la defensa.

8.- Prevenir y sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe.

9.- Sancionar el fraude procesal y evitar el ejercicio abusivo de los derechos.

10.- Integrar las normas procesales en los casos en los que se carece de una regulación expresa, a fin de tratar adecuadamente el conflicto.

11.- Recurrir al Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario, a fin de ampliar el conocimiento sobre el conflicto planteado.

12.- Disponer oficiosamente medidas de saneamiento.

13.- Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso.

14.- Dirigirse a las partes, sus abogados y demás intervinientes mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo.

15.- Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados, valorándose su opinión según la edad y grado de madurez.

16.- Escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme a su posibilidad de comprensión del tema a decidir.

17.- Escuchar de manera directa al adulto mayor a fin de garantizar el goce y ejercicio pleno de sus derechos y libertades fundamentales.

18.- Mantener relación directa con las personas incapaces.

19.- Motivar las providencias simples denegatorias y toda sentencia definitiva e interlocutoria, de conformidad con las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones y pruebas arrimadas en el proceso.

20.- Ejercer sus deberes y facultades en materia probatoria, especialmente al decidir la admisión o no de elementos de prueba presentados por las partes e intervinientes, y disponer de oficio la utilización de otros medios eficaces.

21.- Ordenar la realización de estudios y dictámenes y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia.

22.- Actualizar sus conocimientos sobre la problemática de los derechos de familia, infancia, adolescencia y del adulto mayor, mediante la capacitación necesaria y continua.

23.- Interpretar y juzgar con perspectiva de género.

24.- Procurar el cumplimiento de las decisiones judiciales y disponer, cuando existieran personas merecedoras de especial tutela, medidas de salvaguarda y de seguimiento del caso.

25.- Asegurar que el adulto mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento necesarios.

Artículo 7º.- Secretarías. Personal. Cada juzgado y el Tribunal Superior de Justicia contarán con una secretaria letrada respecto a los juzgados, y además, con una secretaria judicial en el ámbito del alto cuerpo judicial provincial con especial versación en la materia. Rigen, en cuanto a sus deberes, atribuciones, designación, recusación e inhibición, las normas previstas en la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. El Tribunal Superior de Justicia proveerá el personal idóneo, capacitado en la materia regulada en la presente norma, a quienes deberá brindar capacitación continua.

Artículo 8º.- Cuerpo Asesor Técnico Interdisciplinario.

Los Jueces de Familia, Niño, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores contarán con el apoyo de los profesionales que integran el Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario existente en la Función Judicial y estará integrado por el número necesario de profesionales de acuerdo con la jurisdicción, conforme lo evalúe el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 9º.- Requisitos para integrar el Cuerpo.

Quienes integren el Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios deben poseer título habilitante en la disciplina de que se trate y especial formación en la temática prevista en éste código.

Artículo 10º.- Funciones. Son deberes y facultades de quienes integran el Cuerpo Asesor Técnico Interdisciplinario:

1.- Intervenir en los procesos judiciales en los que se les solicite.

2.- Asesorar al Juez en las materias relacionadas con su especialidad.

3.- Elaborar informes a solicitud del Juez de Familia para la resolución del conflicto.

4.- Prestar contención emocional en casos de urgencia en los procesos que intervenga.

5.- Colaborar en las diferentes estrategias dispuestas en el proceso para la resolución de los conflictos.

6.- Analizar situaciones complejas, abordando a través de diferentes disciplinas la comprensión integral de los distintos aspectos que operan en una situación o problema judicializado.

7.- Intervenir en situaciones que involucran a personas en situación de vulnerabilidad.

8.- Abarcar la asistencia del caso desde su especialidad, con un enfoque interdisciplinario e inclusivo de la perspectiva especializada de todas las profesiones con las que se efectúa la intervención.

9.- Coordinar sus actividades con el resto de los profesionales con los que deban realizar la tarea.

10.- Proporcionar una escucha activa y utilizar lenguaje claro y sencillo, adecuado a las personas asistidas.

11.- Realizar las intervenciones profesionales desde la perspectiva de género.

 

Artículo 11º.- Asignación de Causas. Conforme a la disciplina que para el caso se requiera, les serán asignadas las causas en las que deban intervenir conforme al Reglamento de Funcionamiento del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios que fije el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 12º.- Participación de la Persona Menor de Edad en el Proceso. La participación de los niños, niñas y adolescentes en juicio se rige por las siguientes reglas generales:

1.- En principio, la representación en el proceso de las personas menores de edad es ejercida por sus representantes legales.

2.- Excepcionalmente, pueden participar de modo autónomo si se presentan situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales o si el menor de edad pide participar. En estos casos el juez de oficio debe definir si le asigna participación autónoma directa o indirecta:

a) La actuación será autónoma directa y comparecerá con la asistencia técnica de un letrado especialista, si la persona menor de edad cuenta con capacidad procesal. Esta condición se relaciona con la suficiente madurez para llevar a cabo el acto, y se presume que se cuenta con la misma -salvo prueba en contrario una vez cumplidos los trece (13) años.

b) En cambio, la actuación debe ser autónoma indirecta a través de un Tutor Especial que lo represente si la persona menor de edad no cuenta con capacidad procesal.

3.- La presunción de capacidad procesal a los trece años, puede desplazarse si el juez con la asistencia del Cuerpo Asesor Técnico Interdisciplinario concluye que el niño o niña a pesar de no contar con esa edad, sí goza de autonomía y madurez suficiente o en sentido inverso, verifica que a pesar de tener trece años cumplidos, carece de tales aptitudes. A su vez, dicha presunción deja a salvo disposiciones especiales establecidas por el Código Civil y Comercial.

4.- Cuando el litigio se vincula a bienes o créditos de las personas menores de edad, pueden estar en juicio representándolos sus progenitores o tutores, pero si se trata de adolescentes, se presume que cuentan con edad y madurez suficiente para actuar en el proceso juntamente con aquellos representantes o de manera autónoma con asistencia letrada, sin previa autorización judicial.

Además, bajo esa misma condición, pueden reclamarles a los representantes por sus propios intereses sin previa autorización judicial.

Artículo 13º.- Tutor Especial y Abogado del Niño. Los Juzgados de Familia contarán con un listado de Tutores Especiales y Abogados Especialistas para los asuntos que requieran la intervención de estos, en representación o asistencia técnica -según el caso- de niños, niñas y adolescentes, como asimismo de personas víctimas de violencia familiar. En caso de contar con la figura del abogado del niño, este último podrá tomar intervención en sustitución de aquellos, siempre que así lo solicite el menor y cuando existieren intereses contrapuestos entre el progenitor con facultad legal para representarlo y el menor.

El Tribunal Superior de Justicia llevará la lista de abogados especialistas en familia, niñez y adolescencia, pudiendo celebrar convenios con organismos no gubernamentales o gubernamentales para asegurar el acceso gratuito a los servicios que presten los mismos en ocasión de su desempeño en tal calidad.

Para el patrocinio de personas beneficiarias de un proceso de restricción a la capacidad, como asimismo en los procesos de internaciones involuntarias, intervendrán los profesionales de la Unidad de Letrados en Procesos de Salud Mental en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa, quienes tendrán como función garantizar la asistencia jurídica a las personas internadas involuntariamente como consecuencia de su padecimiento mental, así como a las personas que se encuentran en proceso de restricción de su capacidad.

Artículo 14º.- Ministerio Público de la Defensa. El Ministerio Público de la Defensa tiene la intervención conforme a las funciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de La Rioja y a las de la presente ley.

Asimismo, en todo proceso que involucre personas menores de edad o con capacidad restringida, la actuación del Ministerio Público de la Defensa es accesoria o principal conforme a lo previsto en el Artículo 103º del Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 15º.- Adulto Mayor. Cuando se encuentren involucrados los derechos y libertades fundamentales del adulto mayor el Ministerio Público de la Defensa garantizará el ejercicio técnico y patrocino, hasta tanto aquel designe un letrado de su confianza.

En el supuesto que el adulto mayor, tuviere afectada su capacidad jurídica que le imposibilite u obstaculice el pleno ejercicio de la defensa de sus derechos, se dispondrá la intervención del Ministerio Publico de la Defensa a los fines de que proceda de conformidad a lo previsto en el proceso para la declaración de incapacidad o capacidad restringida previsto en el capítulo pertinente de esta ley.

Artículo 16º.- Auxiliares. Los Oficiales de Justicia, Notificadores y Personal Policial que deban intervenir en cumplimiento de medidas dispuestas por el Juez de Familia cumplirán las mismas de conformidad con los principios y reglas contenidos en la presente norma, para lo cual será necesaria su capacitación en la materia.

Al ejecutar el acto procesal o medida que deban cumplir en el ámbito de su competencia, procederán velando por el interés superior de las personas vulnerables y recibirán directivas del magistrado/a o funcionario/a en caso de duda o circunstancia grave que se suscite en el momento de practicarse.

El juez podrá disponer, cuando así lo considere conveniente y en ejercicio de las atribuciones conferidas en la presente norma, que intervenga en la misma un profesional del C.A.T.I. y/u otro funcionario de la Función Judicial.

Artículo 17º.- La jurisdicción en materia de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores será ejercida por los jueces designados de acuerdo con la Constitución y la Ley.

Ejercerán en la jurisdicción que les corresponda en la respectiva Circunscripción Judicial de la Provincia.

La distribución de causas se determinará mediante el sorteo del Sistema de Mesa de Entrada Única y en aquellas causas urgentes que ameriten la intervención de los jueces creados por la presente ley, en días y hora inhábiles, serán atendidas por el juez de turno elegido entre ellos, mensualmente por sorteo o acuerdo, salvo que el Tribunal Superior de Justicia resuelva otro sistema de elección.

Facúltese al Tribunal Superior de Justicia a realizar las adaptaciones del Software del Sistema de Mesa de Entrada Única (MEUG) para que efectúe el sorteo de las causas de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores entre los jueces del fuero creado por la presente ley.

Artículo 18º.- Competencia por la Materia. Los jueces de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores tienen competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.- Matrimonio: Oposición a la celebración. Disenso y dispensa. Alimentos. Autorizaciones para disponer bienes.

Nulidad. Separación judicial de bienes.

2.- Divorcio: Efectos personales. Liquidación del régimen patrimonial del matrimonio excepto si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges o fallecimiento.

Compensaciones económicas.

3.- Uniones convivenciales: Efectos personales, pactos, compensaciones económicas, acciones derivadas de la unión convivencial.

4.- Parentesco.

5.- Filiación por naturaleza, adoptiva y por técnicas de reproducción humana asistida.

6.- Responsabilidad parental.

7.- Tutela y guarda.

8.- Cuestiones sobre el ejercicio de los deberes y derechos de los progenitores afines.

9.- Sustracción y restitución internacional de menores de edad y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia.

10.- Inscripción de documentación extranjera (actas de matrimonio y de nacimiento) y sentencias extranjeras relativas a la materia familiar. Tramite de exequatur.

11.- Violencia intrafamiliar.

12.- Cuestiones derivadas de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

13.- Procesos de restricción a la capacidad, incapacidad e inhabilitación, acciones derivadas de esos sistemas de protección, y control de legalidad de las internaciones motivadas en la Ley de Salud Mental.

14.- Pretensiones resarcitorias y preventivas de daños derivadas de las relaciones de familia.

15.- Cuestiones que se susciten sobre la disponibilidad del cuerpo o alguno de sus órganos, aun con posterioridad al deceso de la persona.

16.- Cuestiones vinculadas con las directivas médicas anticipadas.

17.- Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia.

18.- Acciones por violación de derechos de incidencia colectiva relativos a niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

19.- Acciones derivadas del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Control de legalidad de Medidas Excepcionales Ley Nº 8.848 y Decreto 868/2015.

20.- Control de legalidad del ingreso, permanencia y derivación del adulto mayor en instituciones gerontológicas, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 10.344, sus concordantes y reglamentarias.

21.- Cuestiones relacionadas a la protección especial que el ordenamiento jurídico vigente reconozca al adulto mayor.

22.- Declaración de situación de adoptabilidad, guarda con fines de adopción y adopción.

23.- Autorización para transferir bienes de menores, incapaces o personas con capacidad restringida.

24.- Autorización supletoria para viajar al exterior, certificación de autorización para viajar al exterior y autorización para viajar en el país de menores de edad.

25.- Ejecución de honorarios regulados en los procesos previstos en esta ley.

Artículo 19º.- Competencia Territorial. Carácter. La competencia territorial atribuida a los jueces de familia es improrrogable, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 20º.- Reglas. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. El centro de vida es el lugar donde reside de modo estable, permanente y legítima la persona que se protege, comprobado con criterio fáctico. El Juez que ha entendido en el juicio de divorcio, en el cese de la unión o cuestiones relativas al ejercicio de la responsabilidad parental, debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto, excepto que se verifique la efectiva modificación del centro de vida de niños, niñas o adolescentes del grupo familiar y la cuestión a tratar se refiera a ellos.

En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es bilateral.

Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.

En los conflictos derivados de las uniones convivenciales es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor.

En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor.

En la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad es competente el juez del domicilio de la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, o residencia habitual del denunciado o el del lugar de internación mientras ésta subsista.

En las acciones de filiación por naturaleza:

a) De emplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida del hijo, el del domicilio de quien lo reclama, o el del domicilio del pretendido progenitor.

b) De desplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida o el del domicilio del hijo.

Si fuera post mortem, la filiación se podrá tramitar por ante el fuero especializado de familia, sin perjuicio de que la persona pueda solicitar su inclusión en la declaratoria de herederos o, eventualmente, peticionar la herencia por ante el Juez de la sucesión.

En las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección del actor, el del centro de vida del presunto hijo, el del domicilio de quien lo reclama, o el del centro de salud que intervino.

En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:

a) En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Para el caso en el que se desconozca dicho domicilio, el que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en el que se encuentre el niño, niña o adolescente.

b) En el juicio de adopción, el que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión.

En el proceso de control de legalidad de las medidas de protección integral previstas en el Capítulo IX, será competente el Juzgado de Familia, Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente al lugar donde la niña, niño o adolescente tenga su centro de vida, el cual será competente para entender en cualquier otra medida conexa o de excepción que se solicite dentro del año de realizado el control de legalidad respecto de la misma niña, niño o adolescente.

Artículo 21º.- Continuidad de la Competencia.

Conexidad. Prevención. El Juez que hubiere entendido en medidas urgentes, precautorias o no precautorias, preliminares, preparatorias y provisionales, intervendrá en el proceso principal, salvo cuando las mismas hayan sido revocadas antes de deducirse la demanda principal.

Debe seguir interviniendo en los demás procesos conexos o que deriven del mismo conflicto familiar, excepto que haya tomado esas medidas sin ser competente, o exista disposición expresa en contrario.

El Juez que hubiere prevenido en cualquier cuestión atinente al régimen parental, divorcio, con motivo de la unión convivencial, o cualquier otra atinente a un grupo familiar en concreto, será competente para entender y resolver sobre todas las demás cuestiones que se refieran al mismo, sin importar la relación de principal o accesoria que pudiere corresponder entre ellas.

Entiéndase por Juez que previno al primero que haya proveído en las causas antes mencionadas.

Cualquier conflicto de competencia que se suscite entre jueces de la misma o distinta circunscripción no eximirá al juez que hubiere tomado conocimiento de adoptar las medidas cautelares o de urgencia relativas al interés familiar, bajo apercibimiento de incurrir en denegación de justicia e incumplimiento de los deberes a su cargo.

El juez que hubiere intervenido en virtud de la competencia emanada de la protección especial brindada al adulto mayor, que involucre cuestiones patrimoniales, adoptadas las medidas, remitirá las actuaciones al juez que resulte competente según las normas vigentes para el tratamiento y resolución de la cuestión de fondo pertinente.

Artículo 22º.- Ámbito de Aplicación. Objeto. Previo a todo proceso de responsabilidad parental, alimentos, cuestiones derivadas de las uniones convivenciales, compensación económica, daño derivado de las relaciones de familia y en toda otra cuestión de naturaleza netamente patrimonial, como las derivadas del divorcio, separación y nulidad de matrimonio, se deberá acreditar el cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria. Quedan exceptuados del cumplimiento de esta etapa los asuntos cautelares y urgentes que no admiten demora.

La misma deberá ser cumplida ante mediadores registrados ante el Centro de Resolución de Conflictos del Tribunal Superior de Justicia creados por la presente. Una Ley especial reglamentará su funcionamiento.

La etapa previa consiste en que las partes deberán procurar la solución extrajudicialmente, a cuyo fin se convoca obligatoriamente al procedimiento de mediación, que se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, y por el Reglamento de Mediación que sea dictado.

Las partes quedarán exentas de este trámite si acreditaren que previo al inicio de la causa, existió mediación privada ante mediador registrado en el Tribunal Superior de Justicia y/o ante cualquier otro organismo oficial habilitado a tal fin.

Artículo 23º.- Conclusión de la Mediación. Si se arribare a un acuerdo y estuvieran involucrados intereses de personas menores de edad o con capacidad restringida, cualquiera de las partes presentará en forma inmediata lo actuado ante el juez competente, a fin de homologar lo pactado, previa vista al Ministerio Público.

Si la mediación hubiera fracasado, cualquiera de las partes podrá presentar la constancia del acta final que concluye la etapa prejudicial obligatoria.

El proceso de mediación familiar no podrá durar más de treinta (30) días, el mediador, podrá solicitar al Juez una prórroga por la mitad de tiempo, salvo que las partes de común acuerdo autoricen extender el plazo.

El tiempo que dure la mediación suspende el curso de la prescripción.

Queda prohibida la mediación en causas donde haya mediado violencia familiar y/o de género.

Artículo 24º.- El Ministerio Público de la Defensa, cuando ejerza las funciones previstas en el Artículo 36º de la Ley Nº 10.442, cumplirá con la mediación previa obligatoria en el ámbito de su organismo y conforme a la Ley que regula su funcionamiento. Si no contaren con equipo de mediación, procurarán el avenimiento de las partes. En ambos casos, deberán acompañar al escrito de demanda las actuaciones llevadas a cabo por los mismos para que el Juez acredite la falta de acuerdo y en caso de acuerdo solicitar su homologación judicial.

Artículo 25º.- Gratuidad. Las peticiones de alimentos, las originadas en la responsabilidad parental, medidas preventivas y de urgencia que carecen de contenido patrimonial y/o que son promovidas por personas en situación de vulnerabilidad, están libres de pago de todo impuesto, tasa o anticipo de gastos.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos, quien alegue insuficiencia de bienes o de ingresos suficientes para hacer frente a las costas o gastos del juicio sin comprometer el sostenimiento de una vida digna para sí y su grupo familiar, deberá tramitar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos de conformidad con las normas del Código Procesal Civil Provincial.

El Ministerio Publico de la Defensa, cuando interviniere en el proceso en el carácter de Defensor Público Oficial, ejerciendo el patrocinio letrado, estará exento de tramitar el beneficio de litigar sin gastos en sede judicial, siempre que acredite prima facie que concurren los extremos indicados en el párrafo precedente, rigiendo la amplitud probatoria para acreditar la falta de recursos o capacidad económica del representado, debiendo el juez expedirse al respecto.

A instancia de parte y/o de oficio, el juez podrá rever la exención del beneficio comprobado en el ámbito de la Defensoría, si se demuestra aunque sea sumariamente, que no concurren los extremos exigidos en este artículo para su obtención. En este supuesto procederá conforme lo establece el Código Procesal Civil, sin perjuicio de la continuidad de la acción principal.

También serán gratuitas y podrán realizarse sin patrocinio letrado las actuaciones motivadas por denuncias de violencia doméstica o a la mujer en el ámbito intrafamiliar, autorización de viaje dentro del país, actuaciones llevadas a cabo en al ámbito de las medidas de protección integral y toda otra dispuesta por ley o resolución de autoridad competente.

Artículo 26º.- Lenguaje. Las resoluciones judiciales deben redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.

En las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deben utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles que respondan a la situación particular de las partes.

El uso de expresiones conminatorias solo será necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento o en la aplicación de sanción.

Los tribunales deben facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar con servicios de traductor e intérprete para los procesos en los que intervienen extranjeros, personas con discapacidad e integrantes de pueblos originarios.

Cuando tales actos estén destinados a personas menores edad o con capacidad restringida, tendrán que garantizarse los ajustes razonables que resulten precisos y, en el caso de las sentencias, si fuera útil, se incluirá un resumen en formato de lectura fácil para que dichas personas puedan comprender lo resuelto en un caso que afecte su esfera jurídica, en base al uso de lenguaje simple y directo, texto personificado, uso de ejemplos, colores, gráficos y todo otro recurso que facilite su comprensión.

Artículo 27º.- Resoluciones Modificables. El juzgado deberá archivar en formato digital por grupo familiar, las sentencias y notificaciones practicadas de las misma, recaídas en materia de alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación que haya dictado, a fin de posibilitar y agilizar la tramitación de incidentes de modificación y/o cesación que pudiere plantear alguna de las partes en el futuro sin necesidad de reconstrucción de las actuaciones en caso de extravío.

Artículo 28º.- Principio del Interés Superior del Niño.

Derecho a ser Oído. Personas con Capacidad Restringida. Todo tipo de decisión y medida dictada en proceso que involucre personas menores de edad, deberá estar guiada por el principio del interés superior del niño, optando siempre por la situación que mejor asegure la máxima vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos.

Todo niño, niña y adolescente, personas con capacidad restringida, tiene derecho a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribarse a una decisión judicial que lo afecte directamente.

Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.

Artículo 29º.- El juez podrá disponer, cuando fuere necesario, cumplir con el traslado de la demanda y en caso de desconocimiento del domicilio real o para garantizar la notificación cuando las partes habiten el mismo domicilio y existieren dudas sobre la efectiva recepción de ésta, que se practique de manera excepcional en el domicilio laboral o comercial de la persona demandada.

Artículo 30º.- Otros Medios de Notificaciones.

Autorízase la utilización de comunicaciones y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales de familia regulados en la presente norma, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, coexistiendo el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, de conformidad con la Ley Nº 9.607 y normas reglamentarias. El Juez podrá autorizar, en casos particulares y excepcionales, la notificación por correo postal certificado de traslados de demandas a practicarse en otra jurisdicción, siempre que dicha circunstancia sea debidamente acreditada en juicio. En este caso, la documentación que se adjunte para el traslado deberá encontrase a disposición de aquel en la Secretaría por todo el tiempo que dure el plazo de notificación.

Artículo 31º.- Situación Excepcional. Ante situaciones excepcionales y previa autorización fundada del juez, se practicará por Secretaría la notificación por medio electrónico de uso masivo y convencionalmente aceptado, la que tendrá efecto en caso de confirmación de recepción de la misma por parte de su destinatario. La funcionaria fedataria interviniente deberá labrar acta de todo lo actuado, agregando a esta la documental respaldatoria.

Artículo 32º.- Principios Procesales en Materia Probatoria. Rigen en los procesos de familia los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en materia probatoria.

Artículo 33º.- Medios de Prueba. La prueba debe producirse por los medios previstos por la Ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio.

Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez.

Artículo 34º.- Uso de Medios Electrónicos para Obtener Información. En cualquier estado del proceso, a los fines de evitar demoras en la tramitación, el funcionario judicial interviniente puede obtener información necesaria para el proceso por los medios electrónicos disponibles y agregarla al expediente, debiendo poner en conocimiento de parte los informes obtenidos.

Artículo 35º.- Principio de Colaboración. Las partes tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber, genera una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto para cada medio probatorio.

El deber de colaboración alcanza a los terceros y su incumplimiento tiene las consecuencias previstas en cada caso.

Artículo 36º.- Falta de Prueba. Ante la falta de prueba, el juez tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1.- La carga de la prueba recae, en quien está en mejores condiciones de probar.

2.- La disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes y la actividad desplegada en relación con ello.

3.- Que incumbía probar a la parte que afirmó la existencia del hecho controvertido si estaba en mejores condiciones de probarlo.

Artículo 37º.- Facultades Judiciales. El Juez puede disponer de oficio, en cualquier etapa del proceso, diligencias tendientes a conocer la verdad de los hechos, respetando el derecho de defensa de las partes. Las medidas para mejor proveer son irrecurribles.

Artículo 38º.- Prueba Trasladada. Las pruebas producidas en un proceso tienen valor probatorio en otro cuando la parte contra quien se hacen valer ha tenido oportunidad de audiencia y contralor de su producción en el juicio en que se practicaron.

Al dictar resolución, tiene el deber de analizar las constancias de los procesos conexos en trámite o concluidos entre las mismas partes.

Artículo 39º.- Constancias de Expedientes Judiciales.

Cuando se ofrecen como prueba expedientes judiciales en trámite, puede agregarse copia certificada de las piezas pertinentes sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir la remisión de las actuaciones originales en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia si lo considerara necesario.

Artículo 40º.- Los pedidos de informes que se ordenen en procesos de alimentos, llevarán la Leyenda «Exento de todo pago de tasa e impuestos» y debe estar contenida en la providencia que ordene la producción de esa prueba. Ningún organismo público o privado podrá negar la entrega del informe por falta de pago de retribución del servicio, sea cual fuere su importe.

Artículo 41º.- Prueba Testimonial. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, y en el caso de las personas menores de trece (13) años el juez los receptará según su capacidad progresiva.

El juez podrá relevar de la declaración al testigo menor de edad o al pariente de alguna de las partes, si con ello se privilegiaran los vínculos afectivos y la salud emocional del niño, conformes su interés superior. Para eximirse de declarar, el pariente o persona menor de edad debe comparecer ante el juez de la causa en cualquier momento desde que se le notifique la convocatoria y hasta el momento mismo de comenzar la declaración, para brindarle sus motivos en forma oral y directa.

No se dejará constancia de las razones que el interesado exprese, y el juez resolverá de inmediato rechazando o admitiendo la solicitud, decisión que resultará irrecurrible.

Artículo 42º.- Reglas Generales. Las audiencias, excepto disposición en contrario, se rigen por las siguientes reglas:

a) No son públicas.

b) Deben ser señaladas con anticipación no menor de tres (3) días, excepto por razones especiales y fundadas que exijan mayor plazo. El juez tiene el deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sean necesarias.

c) Las notificaciones a las audiencias se realizan bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, salvo disposición expresa en contrario prevista en esta norma.

d) Comienzan a la hora designada, pero los citados tienen obligación de esperar quince (15) minutos, transcurridos los cuales pueden retirarse, dejando constancia en el libro de asistencia.

e) Las audiencias se captan por medios electrónicos o audiovisuales y se registran mediante digitalización del archivo en el sistema informático. También se realiza un acta en la que se deja constancia de la audiencia. El acta debe ser firmada por el juez, secretario o el funcionario judicial y las partes, excepto cuando alguna de ellas no quiera o pueda firmar; en este caso, debe consignarse esa circunstancia.

f) A criterio del juez y conforme las circunstancias de la causa, el acta de audiencia recibida a las niñas, niños o adolescentes, puede ser reservada en sobre cerrado y estar a disposición del Ministerio Público de la Defensa exclusivamente hasta el momento del dictado de la sentencia. Las entrevistas del juez con niñas, niños o adolescentes también se captan mediante medios electrónicos o audiovisuales y se registran mediante la incorporación del archivo de video en el sistema informático. Si se arriba a un acuerdo, se labra acta y de ser posible por la materia, se lo homologa en la audiencia, resolviendo sobre costas, honorarios y entrega de bienes en el mismo acto. Caso contrario, se deja constancia de no haber arribado a una solución consensuada del conflicto.

Artículo 43º.- Audiencia a través de Medios de Tecnología de la Información y la Comunicación (TICS). El juez podrá disponer el uso de Tecnología de la Información y la Comunicación para tomar audiencia, cuando quienes deban comparecer se encuentren imposibilitados de asistir a la misma y/o residan fuera de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 44º.- Comparecencia con Acompañamiento.

Las niñas, niños, adolescentes y las personas con capacidad restringida, el adulto mayor u otras personas en situación de vulnerabilidad podrán comparecer acompañados por referentes afectivos, además de la asistencia letrada y del intérprete en caso de ser necesario, debiendo transcribirse el presente artículo en la citación.

Artículo 45º.- Escucha. El juez previo a la decisión que involucre a los intereses de niños, niñas y adolescentes deberá escucharlos. La persona menor de edad puede peticionar ser escuchado de modo directo, a través de sus representantes o del Ministerio Público de la Defensa. Si el juez deniega la audiencia, deberá hacerlo de manera fundada.

Reglas. Para que la escucha cumpla su finalidad, deberán observarse las siguientes reglas:

1.- El niño, niña o adolescente es sujeto de derecho y no objeto de prueba.

2.- Dar un trato comprensivo, evitando indagar sobre aspectos reservados a su intimidad y brindando protección del eventual sufrimiento que pudiere experimentar, por o en ocasión de su escucha.

3.- El juez deberá verificar que el niño, niña o adolescente se encuentra en condiciones de formarse su propio juicio cuando lo estime necesario o cuando tal circunstancia se cuestione.

4.- Deberán ser tenidos especialmente en cuenta su edad, género, etnia, condición personal, evitando en la medida de lo posible perturbar su actividad cotidiana, debiendo para ello realizar los ajustes necesarios.

5.- Informar con claridad al niño, niña o adolescente sobre su derecho expresar su opinión, los efectos que tendrá en el proceso y que tiene derecho a recibir asesoramiento legal.

6.- Hacerle saber que se le informará el resultado del proceso y que su opinión no es vinculante.

7.- En personas con capacidad restringida, incapacidad, y/o demás personas del colectivo vulnerable, deberán evaluarse en cada caso los ajustes razonables y/o apoyos que fueran necesarios a tal fin. En la valoración de su opinión se deberán tener en cuenta los intereses y preferencias que les asisten.

8.- Realizarse en un contexto propicio, a modo de conversación y que inspire confianza, de modo que el niño pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia está dispuesto a escuchar y a tomar en consideración seriamente lo que el niño haya decidido comunicar.

9.- En el caso del adulto mayor, adoptar las medidas afirmativas y realizar los ajustes razonables que sean necesarios para lograr la protección judicial efectiva, respetando su autonomía, dignidad y preferencias a fin de garantizar el acceso a la justicia conforme la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

El juez y los demás operadores intervinientes en la escucha, además de las reglas establecidas en el presente capítulo, deberán observar las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño y las 100 Reglas de Brasilia de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad.

Artículo 46º.- Informe Previo. En el caso previsto en el Artículo 45º Inciso 3) para evaluar en el niño la existencia de condiciones para la escucha genuina de aquel (libertad, autenticidad y grado de madurez suficiente), el juez podrá solicitar a integrantes del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario un informe diagnóstico, debidamente fundado, el que deberá tener en cuenta si la persona se encuentra en condiciones de formarse su propio juicio y sugerir la modalidad de la escucha y, en su caso, los motivos por los cuales no está en condiciones de ser escuchado y si podría estarlo en el futuro, con indicación del tiempo estimativo. El profesional podrá sugerir al juez la derivación a tratamiento psicológico cuando lo crea conveniente.

Éste también podrá requerirlo el juez en el caso de la escucha de personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad y a fin de que informe si la persona involucrada tiene poder de decisión y si comprende las consecuencias de las que adopte.

Artículo 47º.- Presencia. La audiencia privada será informal, sin la presencia de las partes o sus asesores letrados, con la presencia del representante del Ministerio Público de la Defensa.

Cualquier otra persona que requiera participar en la escucha podrá intervenir solamente si cuenta con la previa autorización fundada del magistrado y dictamen favorable del representante del Ministerio Público de la Defensa interviniente. El pedido deberá formularse con la debida antelación, de tal manera que su presentación no podrá postergar el inicio de la audiencia. El juez podrá solicitar la participación en la escucha de profesional del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario.

Artículo 48º.- Control de Resoluciones. El juez tiene amplias atribuciones para controlar el cumplimiento y la eficacia de las resoluciones que dicte relativas a la persona de menores, incapaces, personas con capacidad restringidas o que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a través de la comparecencia de las partes al juzgado, controles periódicos a través del C.A.T.I. u otras medidas que considere eficaces.

Artículo 49º.- Medidas Cautelares. Además de las Medidas Cautelares del Código Procesal Civil, las partes pueden peticionar las medidas provisionales reguladas en esta Ley.

Artículo 50º.- Tutela Anticipada de Urgencia. Al iniciar el juicio, o en cualquier estado del mismo, las partes pueden solicitar el anticipo de tutela con la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivarse un perjuicio irreparable. Al efecto, el peticionante deberá exhibir, además de esa posibilidad, que su posición cuenta con una fuerte probabilidad capaz de generar en el examen judicial provisorio, una convicción suficiente de que el derecho invocado existe.

En principio, no se exigirá contra cautela, bastando la caución juratoria de la parte peticionante; pero puede el juez solicitar la brinde quien la pide o terceros, si resultara razonable en función de la índole de la medida pedida.

Artículo 51º.- Trámite y Resolución. Previo a decidir, el juez podrá sustanciar la solicitud de tutela anticipada de urgencia, según fueren las circunstancias del caso, mediante un traslado o la fijación de una audiencia en el término de 48 horas y resolverá motivando de modo suficiente su juicio provisional.

Si correspondiera, otorgará intervención al Ministerio Público.

Artículo 52º.- Adaptación del Proceso. Potestades Judiciales. Si el derecho es evidente o la urgencia es extrema, ordenará la medida de modo inmediato, posponiendo la sustanciación para cuando lo ordenado se haya cumplido.

En todos los casos, la resolución debe ser notificada personalmente o por cédula. Si no hay sustanciación previa, con la notificación de la resolución se cita a la contraria a ejercer su derecho de defensa, haciéndole saber que debe cumplir la medida ordenada, aunque formule oposición a la pretensión.

Artículo 53º.- Trámite Sumario. Se aplicará el proceso sumario, previsto en los Artículos 271º y 272º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en los siguientes casos:

1.- Acciones relativas al ejercicio, extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental.

2.- Daños derivados de las relaciones de familia.

3.- Cuestiones derivadas del matrimonio (excepto las que tiene trámite especial) y las derivadas de las uniones convivenciales.

4.- Cuestiones derivadas del parentesco.

Artículo 54º.- Procedencia. El proceso sumarísimo se aplica en las siguientes causas y conforme el trámite previsto en el Artículo 274º del Código Procesal Civil:1.- Guarda Judicial.

2.- Tutela.

3.- Restricción a la capacidad, designación y/o modificación de apoyo a personas con restricción a la capacidad, curatela y su remoción e inhabilitación.

4.- Directivas médicas anticipadas.

5.- Restitución de hijo.

6.- Autorización supletoria en materia de bienes en el matrimonio y las uniones convivenciales.

7.- Oposición al matrimonio. Disenso y Dispensa para contraer matrimonio.

8.- Cuestiones relativas al nombre, estado civil, identidad de género e inscripción de nacimiento.

9.- Cualquier cuestión conexa, incidental, accesoria, preparatoria y cautelar de las enumeradas en los Incisos anteriores y cuando así lo resuelva el juez expresamente.

10.- Cuidado personal de los hijos, régimen de comunicación con el hijo.

11.- Autorización para disponer bienes de los hijos menores de edad y/o autorización supletoria para viajar al exterior del país.

12.- Delegación del ejercicio de la responsabilidad parental.

13.- Cuestiones derivadas de la internación, egreso y derivación de instituciones gerontológicas y todas aquellas cuestiones relacionadas a la protección especial que el ordenamiento jurídico vigente reconozca al adulto mayor.

Artículo 55º.- Concentración. Celeridad. El juez, en virtud del principio de concentración y celeridad procesal, observará estrictamente en este proceso las reglas establecidas en el Artículo 274º del Código Procesal Civil y Comercial, a fin de no desvirtuar su naturaleza.

Artículo 56º.- Facultades Judiciales. El juez, en atención a la mayor o menor complejidad de la cuestión, puede cambiar el tipo de proceso mediante resolución fundada, intimando por cédula a las partes para que dentro del plazo de cinco (5) días adecuen sus peticiones conforme a su decisión. Todo proceso que no tenga previsto un trámite especial se rige por las reglas del proceso sumario.

Artículo 57º.- Trámite. Excepto disposición expresa de esta ley, el proceso de filiación se tramita por la vía del proceso sumario o el que determine el juez por decisión fundada, adecuado a las disposiciones previstas en este capítulo.

Artículo 58º.- Principio General. Excepción de Cosa Juzgada. La excepción de cosa juzgada no procede en los procesos de reclamación de filiación cuando el rechazo de la demanda se ha fundado en la insuficiencia de prueba.

Artículo 59º.- Prueba Genética de ADN. Realización.

Contestada la demanda, vencido el plazo para hacerlo o, en su caso, resueltas las excepciones previas, el juez ordenará la realización de la prueba científica de ADN, se haya o no ofrecido, la que deberá ser abonada, salvo circunstancias excepcionales, por el demandado, independientemente de lo que se determine posteriormente en la condena en costas y lo establecido en la última parte de este artículo.

Una vez incorporados los resultados de dicha prueba al expediente, quedarán de manifiesto en secretaría para el conocimiento de las partes, por el plazo de cinco (5) días hábiles, vencido el cual y previa vista al Ministerio Público de la Defensa si correspondiere, dictará sentencia sin más trámite siempre que alguna de las partes no solicite en forma expresa y previo al vencimiento del plazo la realización de la audiencia de vista de causa. Si hubiere de formularse impugnación se observará lo establecido en el Artículo 232º del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Rioja».

El Tribunal Superior de Justicia reglamentará, vía acordada, lo necesario para asegurar celeridad y transparencia de dicho examen desde el momento de la extracción del material genético en todos los casos en los que sea requerida la intervención del Laboratorio del Servicio de Genética Forense para garantizar el derecho a la identidad de las personas y la gratuidad del trámite cuando los litigantes soliciten beneficio de litigar sin gastos.

Goza del beneficio de gratuidad el derecho de niñas, niños y adolescentes en situación de alojamiento institucional o en acogimiento familiar o bajo la representación del Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 60º.- Si alguna de las partes no comparece a la extracción de las muestras, se ordena por única vez una nueva pericia bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Artículo 579º del Código Civil y Comercial. La providencia que la ordena se notifica por cédula.

Si la parte demandada se niega a someterse a la prueba, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.

La paternidad así declarada podrá ser impugnada por acción ordinaria posterior en la que se invoque y acredite inexistencia de vínculo biológico. Esta acción se regirá, en lo que fuere compatible, por la acción de impugnación del reconocimiento prevista en el Artículo 593º del Código Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 61º.- Prueba Genética. En caso de fallecimiento del presunto progenitor, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos (2) progenitores naturales de éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso.

Artículo 62º.- Carencia de Recursos Económicos. La carencia de recursos económicos suficientes para afrontar el costo de la prueba genética se acredita mediante beneficio de litigar sin gastos, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, con intervención del Ministerio Público.

Ello es necesario sólo si no existe otro sistema de cobertura de los costos de la prueba genética.

Artículo 63º.- Alimentos Provisorios. Trámite. Durante el trámite de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el Juez puede fijar alimentos provisorios a cargo del presunto progenitor, agregada que fuera prueba sumaria que acredite la verosimilitud del vínculo invocado.

Si la demanda de alimentos se promueve antes del juicio de filiación en la resolución que determina alimentos provisorios, el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada, mientras esa carga esté incumplida.

Artículo 64º.- Facultades Judiciales para Reconducir Postulaciones. Cuando el interés superior del niño y el derecho a la identidad estuviera comprometido, el juez puede reconducir las postulaciones, posibilitando el ejercicio de las acciones por parte del hijo.

Artículo 65º.- Sentencia. Anotación Registral. Una vez firme la sentencia de emplazamiento o desplazamiento filial, de oficio el juez la comunicará al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para su toma de razón.

Artículo 66º.- Legitimación. Inicio del Trámite.

Audiencia. La adopción de integración deberá ser promovida por el pretenso adoptante y el pretenso adoptado. En el escrito de inicio deberán describirse las circunstancias que lo justifican y enunciar los vínculos familiares de origen.

En la primera resolución, el juez fijará una audiencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la que convocará al peticionante, su cónyuge o conviviente, a la persona que se intenta adoptar y al progenitor biológico, si contara con doble vínculo filial de origen, y dará intervención al Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario, a los fines de evaluar el estado presente del menor, dinámica familiar, cumplimiento de las funciones parentales y referencia afectiva del mismo. El informe deberá estar agregado a las actuaciones en forma previa a celebrarse la audiencia.

Si el pretenso adoptada fuera persona menor de edad, dará intervención al Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 67º.- Sentencia. Previa vista, si correspondiera, al Ministerio Público de la Defensa, el juez dictará sentencia en el plazo de diez (10) días, haciendo lugar a la adopción de integración y fijando los efectos entre adoptante y adoptado o rechazándola. La sentencia de integración será comunicada de oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para su toma de razón.

Artículo 68º.- Trámite. Excepto disposición expresa de esta ley, el proceso de divorcio tramita por la vía del proceso sumarísimo o el que determine el juez por decisión fundada, adecuado a las disposiciones previstas en este Capítulo.

Artículo 69º.- Etapa Previa. El cumplimiento de la mediación prejudicial obligatoria no es exigible para peticionar el divorcio.

Artículo 70º.- Legitimación. Están legitimados para iniciar el proceso de divorcio sólo los cónyuges, de manera conjunta o unilateral. Uno o ambos cónyuges podrán ser representados por su apoderado siempre, y cuando el poder otorgado al mandatario haya conferido facultades expresas para peticionar el divorcio, conforme a lo previsto en el Artículo 375º, Inciso a) del Código Civil y Comercial.

Artículo 71º.- Requisitos para la Petición. Facultades del Juez. Toda petición de divorcio bilateral o unilateral debe ser acompañada de:

1.- Acta de celebración de matrimonio, su testimonio, copia o certificado o libreta de familia expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y en su caso partidas de nacimiento de los hijos menores de edad o mayores con capacidad restringida o incapacidad.

2.- Convenio regulador o la propuesta para arribar al mismo. Solo la omision del convenio regulador o de la propuesta reguladora puede impedir el trámite del proceso de divorcio.

En caso de que la separación de hecho hubiere precedido al divorcio y siempre que los cónyuges no hayan optado por el régimen de la separación de bienes, la petición podrá contener la indicación de la fecha.

El desacuerdo sobre alguno o todos los efectos del divorcio o el déficit en la documentación que respalde el convenio o la propuesta no suspende el dictado de la sentencia de divorcio en ningunas de las dos modalidades previstas.

Artículo 72º.- Divorcio Bilateral. En este juicio, los cónyuges peticionan el divorcio en un mismo escrito, al que deben adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio. El escrito debe ser patrocinado por un abogado para cada parte.

Recibida la petición, el Juez dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos acordados.

Artículo 73º.- Nulidad. Es nulo el acuerdo celebrado por las partes sin la presencia de sus abogados.

Artículo 74º.- Divorcio Unilateral. En el divorcio unilateral, cualquiera de los cónyuges con patrocinio letrado solicita su declaración.

De la petición de divorcio con la propuesta de acuerdo regulador, se correrá traslado por seis (6) días al otro cónyuge en su domicilio real, quien puede presentar una propia. En este caso, se pondrá de manifiesto la contestación de la propuesta por el plazo de seis (6) días. Si hubiera entendimiento, el Juez procederá conforme a lo establecido para el caso de acuerdo en el divorcio bilateral.

Al contestar el traslado el cónyuge podrá oponer las siguientes excepciones: incompetencia, falta de personería, defecto legal en caso de no acompañar la propuesta reguladora.

La nulidad del matrimonio (Artículo 24º y ss. del CCyCN) solo podrá plantearse mediante reconvención, en cuyo caso el juez convertirá el trámite a proceso ordinario y una vez que se expida sobra la validez del matrimonio, resolverá el divorcio.

En caso de falta de contestación del traslado dictará sin más trámite la sentencia de divorcio pero no podrá homologar la propuesta unilateral reguladora de los efectos del divorcio por falta de acuerdo.

En caso de no existir acuerdo total, el juez procederá conforme el párrafo anterior y convocará a una audiencia en el plazo de diez (10) días.

Las partes deben comparecer a la audiencia personalmente con sus respectivos abogados o podrá hacerlo su letrado con poder conferido con facultades expresas. El juez debe intentar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados.

Si el acuerdo se logra, el juez lo homologa en la misma audiencia. Si es parcial, lo homologa en esa extensión. En ambos casos, el juez puede rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar.

No habiéndose arribado a un acuerdo y sin perjuicio del dictado de las medidas provisionales previstas en este Capítulo, las partes, previo cumplimiento de la mediación previa obligatoria, ocurrirán por la vía de los incidentes para ventilar aquellos planteos relativos a los efectos derivados del divorcio que no hubiesen sido objeto de acuerdo.

Artículo 75º.- Convenio Regulador. En cualquier etapa del procedimiento los cónyuges pueden acordar, a través del convenio regulador, sobre todos o algunos de los efectos derivados del divorcio como la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, eventuales compensaciones económicas, ejercicio de la responsabilidad parental y prestación alimentaria, entre otros.

El Juez, a pedido de parte interesada o de oficio, puede objetar una o más estipulaciones del convenio regulador, siempre que afectaren gravemente los intereses personales de los integrantes del grupo familiar.

Cuando existieren hijos menores del matrimonio, con incapacidad o capacidad restringida, será obligatoria la vista previa al Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 76º.- Sentencia. Inscripción. Compensación Económica. Caducidad. La sentencia, extingue el vínculo matrimonial. El juez, de oficio, mandará a inscribir la sentencia de divorcio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

El inicio del cómputo del plazo de caducidad para demandar la compensación económica prevista en el Artículo 441º del Código Civil y Comercial de la Nación se computa a partir de las 00:00 horas del día siguiente a que quede firme la sentencia de divorcio.

Si la petición de divorcio hubiera estado precedida de la separación de hecho sin voluntad de unirse y los cónyuges no hubieren optado por el régimen de separación de bienes, siempre que exista coincidencia entre las partes respecto a la fecha de la misma, la sentencia establecerá los efectos retroactivos a partir de dicha fecha.

En ningún caso, la discrepancia motivada en la falta de acuerdo sobre la fecha de la separación podrá motivar la suspensión del trámite, dejando pendiente la decisión sobre la retroactividad de la disolución, hasta tanto el juez convoque a audiencia o se resuelva en incidente separado.

Artículo 77º.- Recursos. La sentencia de divorcio no es recurrible, excepto en la parte que disponga sobre:

1.- Homologación de acuerdos.

2.- Efectos del divorcio.

3.- Regulación de honorarios profesionales.

4.- Imposición de costas.

Artículo 78º.- Medidas Provisionales. Iniciado el proceso de divorcio o antes, el juez puede disponer medidas provisionales de carácter personal o patrimonial, a pedido de parte o de oficio en el caso de las primeras. Al despachar la medida, el juez debe establecer el plazo de duración, pudiendo prorrogarlo si fuere necesario.

Las medidas provisionales que el juez puede disponer son:

1.- Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, quién de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, los bienes que retira el cónyuge que deja el inmueble.

2.- Si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges.

3.- Ordenar la entrega de los objetos de uso personal.

4.- Disponer de un régimen de alimentos y ejercicio del cuidado de los hijos, conforme lo dispone el Código Civil y Comercial.

5.- Determinar los alimentos que solicite el cónyuge, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el Código mencionado.

6.- Cualquier otra medida pertinente para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante la tramitación del proceso.

Estas medidas también pueden disponerse en reclamos de carácter personal derivados de la nulidad del matrimonio y las uniones convivenciales.

Artículo 79º.- Medidas Cautelares relativas a los Bienes.

Iniciado el Proceso de divorcio o antes, en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez puede disponer medidas cautelares para evitar que la administración o disposición de los bienes de uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos, o defraudar derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial que rija.

A pedido de parte, el juez puede disponer medidas tendientes a determinar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares, a los fines de la traba de medidas cautelares.

Estas medidas también pueden disponerse en reclamos patrimoniales derivados de la nulidad del matrimonio y las uniones convivenciales.

Artículo 80º.- Reglas Generales. Los procesos de restricción a la capacidad y de incapacidad se rigen por las siguientes reglas generales:

1.- La capacidad de ejercicio de la persona destinataria del proceso se presume y es parte de éste, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial.

2.- Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.

3.- El abordaje y dictamen interdisciplinario como la entrevista personal entre el juez y la persona tutelada constituyen garantías especiales y condiciones necesarias en estos procesos.

4.- La persona protegida tiene derecho a recibir información y ser escuchada a través de ajustes razonables, medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.

5.- Tiene derecho además a participar en el proceso judicial con asistencia letrada y si carece de medios económicos, a que la misma le sea proporcionada con la designación de un abogado especialista.

6.- Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.

7.- El Ministerio Público de la Defensa tiene intervención necesaria.

Artículo 81º.- Legitimación Activa. Están legitimados para solicitar la declaración de capacidad restringida y la declaración excepcional de incapacidad:

1.- La persona destinataria de este proceso de protección.

2.- El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado.

3.- Los parientes dentro del cuarto grado, si fueran por afinidad, dentro del segundo grado.

4.- El Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 82º.- Inmediación. Facultades Judiciales. El juez debe mantener relación directa con la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y con los elementos de prueba, a tal efecto, está facultado para realizar todos los ajustes razonables del procedimiento, según las circunstancias del caso lo requieran.

Artículo 83º.- Asistencia Letrada. Participación del Ministerio Público. El Ministerio Público de la Defensa y un abogado que preste asistencia a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso deben estar presentes en todas las audiencias.

Artículo 84º.- Forma de las Notificaciones. La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso debe ser notificada en forma personal de las siguientes resoluciones:

1.- La que dispone dar curso a la petición inicial del legitimado.

2.- La sentencia que decide sobre la declaración de capacidad restringida o de incapacidad.

3.- La sentencia que decide el pedido de cese de la incapacidad o de la capacidad restringida.

4.- Toda otra que el juez disponga expresamente.

Si la persona está imposibilitada de trasladarse a la sede del juzgado, el juez debe comisionar a quien efectúe la comunicación en el lugar donde resida.

Artículo 85º.- Requisitos de la Petición. Medidas Subsidiarias o Complementarias. La petición de declaración de restricción a la capacidad o incapacidad debe contener:

1.- Razones que justifican la restricción de la capacidad de la persona destinataria, con detalle de la afección que padece en su salud mental.

2.- Acompañar certificado expedido por médico psiquiatra o neurólogo que abone el estado de salud mental alegado. Subsidiariamente, si se invocara la imposibilidad de acceder a dicha constancia y la presentación resultara verosímil en su finalidad protectoria, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá requerir al servicio de salud que haya prestado asistencia a la persona, remita en un plazo de cinco (5) días el resumen de su historia clínica y de la situación actual o bien que en ese lapso el estado de salud sea prima facie, corroborado por el médico psiquiatra del Equipo Técnico Multidisciplinario del Servicio de Salud Mental del Hospital. Si se ordenaran dichas medidas, en la misma resolución se dará intervención al Ministerio Público de la Defensa.

3.- Descripción de los recursos personales, familiares y sociales con los que cuenta.

4.- Régimen que se propicia para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía.

Artículo 86º.- Providencia de Apertura. Si el juez corrobora con los elementos proporcionados en la presentación o en función de las medidas subsidiarias dispuestas, que el proceso podría cumplir una finalidad tuitiva de la persona, desde la perspectiva de sus derechos humanos, la convocará a una audiencia para entrevistarla personalmente dentro de los veinte (20) días siguientes, citando además al peticionante y al Ministerio Público de la Defensa. En defecto de aquel presupuesto, rechazará la petición.

Si se fija la audiencia y la persona protegida no fuera la peticionante de la declaración deberá notificársela con al menos diez (10) días de antelación, acompañándole copia de la solicitud en trámite como del resultado de las medidas subsidiarias que se hubieran producido. En la diligencia de notificación, a la que se le aplicarán los ajustes razonables y necesarios para la comprensión del destinatario, se interrogará al mismo sobre si cuenta con recursos para afrontar un abogado que lo patrocine en el proceso y acompañe a la audiencia, y en su defecto, por secretaría se le designará uno de lista.

Si surgiera de dicha diligencia o de otros elementos que la persona está imposibilitada de trasladarse a la sede del juzgado, el juez y el Ministerio Público de la Defensa se constituirán en su domicilio para entrevistarla.

Con idénticos propósitos puede provisoriamente establecer actos de la persona protegida que requieren la asistencia de uno o varios apoyos y disponer, en caso necesario, la representación de un curador como designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo.

Artículo 87º.- Audiencia. En la audiencia, el juez escuchará a la persona que se intenta proteger, quien podrá oponerse a la declaración, manifestando la ausencia de los presupuestos previstos en el Artículo 32º del Código Civil y Comercial o bien propiciar una modalidad protectoria específica, apoyos con los que desea contar, salvaguardas o si su situación lo permitiera, expresar directivas médicas anticipadas. Podrá ofrecer prueba o pedir en el mismo acto que se escuche el testimonio de hasta tres (3) personas en calidad de testigos, quienes deberán comparecer espontáneamente, acompañar informes u opinión del experto.

Si el interesado no se hubiera opuesto a la declaración, el juez lo entrevistará procurando conocer sus gustos, necesidades, personas de confianza y todo cuanto le permita dictar una sentencia de protección a medida de la persona.

Al cabo del acto se dispondrá la realización de la evaluación e informe del Equipo Técnico Interdisciplinario, pudiendo incluir puntos de necesaria indagación que hubieran surgido de la audiencia, otorgándoles un plazo de diez (10) días para su presentación. Los ajustes razonables para el desarrollo del acto pueden incluir la asistencia de algún profesional del Equipo Interdisciplinario.

Artículo 88º.- Informe Interdisciplinario. El informe interdisciplinario que llevará a cabo el Cuerpo Técnico deberá expedirse con la mayor precisión posible sobre:

1.- Diagnóstico, fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó, tratamientos realizados y los que actualmente recibe.

2.- Limitaciones para el ejercicio por sí mismo de sus derechos, especificando los actos para los que requiere asistencia y con qué intensidad.

3.- Solución protectora que se aconseja, los apoyos necesarios y si la alternativa aconsejada es la de la incapacidad, especificar su alcance y determinar posibles personas para la figura del curador, pudiendo proponer y en caso de ser ventajoso, se designe más de uno con diferenciación de funciones.

4.- Recursos personales, familiares, sociales y de orden económico o patrimonial con los que cuenta. Personas del grupo familiar o con otra vinculación que podrían actuar como apoyos, sostenes y posibles apoyos institucionales.

5.- Mención de los recursos y dispositivos del Estado disponibles al efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso.

Artículo 89º.- Traslado del Informe. Trámites Previos al Dictado de Sentencia. Plazo. Producido el informe del equipo interdisciplinario y las demás pruebas se dispondrá un traslado por el plazo de cinco (5) días a la persona, en cuyo beneficio se realiza el proceso, a su abogado defensor y a la persona que solicitó la declaración. Vencido el plazo, se corre vista al Ministerio Público. Contestada la vista, se dictará sentencia en el plazo de diez (10) días.

Artículo 90º.- Contenido de la Sentencia. Aspectos Comunes. La sentencia debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso:

1.- Diagnóstico.

2.- Fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó.

3.- Pronóstico.

4.- Régimen protectorio que se dispone, detallando en el caso de la restricción a la capacidad qué actos de la persona requerirán de la asistencia de apoyos, cuáles y de qué tipo y la intensidad con la que los mismos actuarán, según cada acto. Si se trata de la declaración excepcional de incapacidad, indicar el curador que se designa, alcance de su actuación y si existen actos que la persona puede realizar por sí misma sin la representación de aquél.

5.- Medidas complementarias y de articulación para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible de la persona con discapacidad y posibilitadoras del pleno goce de sus derechos legales y convencionales.

6.- Salvaguardas necesarias para las medidas de protección dispuestas.

7.- Recursos personales, familiares y sociales existentes.

Artículo 91º.- Registración de la Sentencia.

Encontrándose firme la sentencia declarativa de restricción a la capacidad o de incapacidad, el juez de oficio ordenará su anotación marginal en el acta de nacimiento de la persona al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si la persona contara con bienes registrables, el juez dispondrá asimismo la anotación de la limitación en la capacidad de ejercicio establecida en los registros respectivos.

Artículo 92º.- Revisión de la Sentencia. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso.

El juez debe revisar la sentencia en un plazo no superior a tres (3) años sobre la base de nuevos dictámenes multidisciplinarios y previa entrevista personal con la persona y su abogado, el Ministerio Público Pupilar y miembros del Equipo Multidisciplinario, si lo considera necesario el juez.

Artículo 93º.- Revisión de las Designaciones. Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas pueden ser revisadas en cualquier momento, a instancias de la persona en cuyo beneficio tramitó el proceso o del Ministerio Público.

Artículo 94º.- Costas. Las costas son a cargo de la persona en cuyo favor se declara la restricción a la capacidad o la declaración de incapacidad y no pueden exceder, en conjunto, del Diez por Ciento (10%) del monto de sus bienes. Sin embargo, se impondrán al solicitante de la declaración si el juez comprueba que la petición fue formulada con malicia o con error inexcusable.

Además del principio de gratuidad que rige en procesos carentes de contenido económicos, la persona protegida que carece de recursos tiene derecho a contar con asistencia letrada proporcionada por el Estado y consecuentemente, a ser eximida de costas en esa situación.

Artículo 95º.- Legitimación. La cesación de la declaración de capacidad restringida o de incapacidad puede ser solicitada por:

1.- La persona declarada con capacidad restringida o con incapacidad.

2.- Las personas legitimadas para solicitar la declaración.

3.- Los curadores, sostenes o apoyos.

4.- El Ministerio Público.

5.- Los allegados.

Artículo 96º.- Trámite. En la primera providencia, el juez ordenará un nuevo informe del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios para que se expida acerca de la situación y el eventual restablecimiento de la persona y dispondrá audiencia para la entrevista personal con el interesado.

Pendiente el trámite, el juez podrá adaptar el sistema de apoyos con el propósito de garantizar una mayor autonomía a la persona.

Artículo 97º.- Sentencia. Cumplidos los actos previstos en el artículo anterior y escuchado el Ministerio Público de la Defensa se dictará sentencia admitiendo o denegando el cese del régimen de protección impuesto. Si la solución más beneficiosa para la persona, implicara la adecuación de dicho sistema, el juez decidirá en ese sentido.

Artículo 98º.- Registración. Si se hiciera lugar al cese o se ajustará el régimen protectorio, de oficio se comunicará lo resuelto al Registro de Estado y Capacidad de las Personas, con copia de la sentencia recaída.

Artículo 99º.- Objeto. El proceso de inhabilitación por prodigalidad se promueve en beneficio de aquella persona que en la gestión de sus bienes expone a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.

Artículo 100º.- Legitimación. Están legitimados para promover la declaración de inhabilitación por prodigalidad:

1.- El cónyuge no separado de hecho.

2.- El conviviente, mientras la convivencia no haya cesado.

3.- Los ascendientes.

4.- Los descendientes.

Artículo 101º.- La Petición. La petición de inhabilitación debe exponer la verosimilitud de los hechos que sustentan la misma, extremo que puede surgir de prueba documental, informes, dictámenes de expertos o testigos que serán citados a primera audiencia.

Artículo 102º.- Trámite. Resulta aplicable el trámite previsto para la declaración de restricción a la capacidad.

Artículo 103º.- Sentencia. Fundado en la prueba incorporada, el juez, en la sentencia podrá:

1.- Declarar la inhabilitación por prodigalidad si está acreditado que en la gestión de sus bienes la persona expone a su cónyuge, conviviente, hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio.

2.- Designar el o los apoyos para que asistan a la persona en los actos de disposición entre vivos y los demás actos que determine.

3.- Ordenar la inscripción de la sentencia en el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas y su anotación al margen de la partida de nacimiento. Podrá disponer la inscripción en los demás registros que correspondan.

Artículo 104º.- Cese de la Inhabilitación por Prodigalidad. Legitimación. Están legitimadas para promover el cese de la inhabilitación ante el juez que la decretó las personas mencionadas como legitimadas para promover la declaración de inhabilitación por prodigalidad.

Artículo 105º.- Procedimiento. El cese de la inhabilitación por prodigalidad tramita de acuerdo con las reglas del proceso de cese a la restricción de la capacidad.

Artículo 106º.- Sentencia. Incorporado el informe interdisciplinario y conforme sus conclusiones, dentro del plazo de diez (10) días, el juez dicta sentencia con alguna de las siguientes alternativas:

1.- Cese de la inhabilitación.

2.- Reducción de la nómina de actos que requieren la asistencia de apoyos.

Artículo 107º.- Registración. Archivo. Debe ordenarse la cancelación registral mediante oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y operada la cancelación, archivarse las actuaciones.

Artículo 108º.- Características del Proceso. El control de legalidad de las internaciones involuntarias por salud mental tiene carácter urgente y reviste conexidad con los procesos de restricción de la capacidad o incapacidad preexistentes. Todos los actos procesales cuentan con habilitación de días y horas inhábiles.

La persona internada involuntariamente o su representante legal tienen derecho a designar un abogado. Si no lo hicieran, se le dará intervención al Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 109º.- Casos Comprendidos. Este Capítulo comprende el control de legalidad previsto por la Ley Provincial de Salud Mental Nº 10.210, para las internaciones involuntarias en los términos de esa legislación especial.

La internación es involuntaria cuando la persona se opone a la misma, no presta el consentimiento informado o no está en condiciones de hacerlo o se trata de una persona menor de edad o declarada incapaz. En el caso de niñas, niños y adolescentes además se procederá de acuerdo con la normativa nacional, provincial e internacional de Protección Integral de Derechos (Artículo 26º de Ley Nacional Nº 26.657 y Artículo 43º Ley Nº 10.210).

El control de legalidad aquí regulado incluye la decisión de internación del establecimiento de salud, precedida del traslado por parte de la autoridad pública para la evaluación de la persona que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

Artículo 110º.- Decisión de la Internación y Comunicación al Juez. La decisión de la internación sin consentimiento de la persona está a cargo del Equipo Interdisciplinario del Servicio de Salud, el cual contemplará al efecto principios y previsiones de la Ley Nacional y Provincial de Salud Mental y del Código Civil y Comercial de la Nación. Si la internación se dispone deberá comunicarse al juez competente y al Órgano de Revisión, en un plazo máximo de 24 horas.

Se deberán agregar en un plazo máximo de 72 horas un informe interdisciplinario del equipo de salud interviniente y de la decisión de internación fundada, conforme al Artículo 37º de la Ley Nº 10.210.

Artículo 111º.- Ejercicio del Control de Legalidad.

Recibida la comunicación del Servicio de Salud, el juez deberá garantizar el derecho de la persona internada, en la medida que sea posible, a ser oída con relación a la internación dispuesta.

Podrá, asimismo, citar de inmediato a sus familiares o allegados y entrevistar al equipo interdisciplinario que dispuso la medida si precisará aclaraciones sobre la misma.

Artículo 112º.- El juez en un plazo máximo de tres (3) días corridos de notificado debe:

1.- Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por la Ley Nº 10.210.

2.- Antes de dictar sentencia, requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, a fin de evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria.

La petición de informes ampliatorios sólo procede si, a criterio del juez, el informe original es insuficiente. En caso de solicitar el mismo o peritajes externos, el plazo máximo para autorizar o denegar la internación no podrá superar los siete (7) días fijados en el Artículo 25º de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

3.- Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 37º de la Ley de Salud Mental Nº 10.210, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.

Artículo 113º.- Internación negada por el Centro de Salud. Cautelar de Protección de Persona. Presupuestos. Los legitimados para pedir la restricción de la capacidad pueden solicitar cautelarmente en protección de la persona, la internación negada por el equipo interdisciplinario del servicio de salud. La petición deberá exponer la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Antes de decidir, el juez recabará la opinión del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario del Juzgado y del Ministerio Público de la Defensa, pudiendo pedir de modo urgente aclaraciones al servicio de salud que denegó la medida.

La resolución del juez hará o no lugar a la internación solicitada, en caso de admitirla, lo hará brindando motivos suficientes, teniendo en cuenta las exigencias del Artículo 20º de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

Dispondrá, asimismo, las medidas pertinentes para el control periódico de la internación, el cumplimiento de sus fines terapéuticos y el lapso de duración estimado.

La decisión deberá comunicarse de modo inmediato al Órgano de Revisión, para que, en ejercicio de sus facultades de supervisión y evaluación, efectúe en el término de tres (3) días un informe acerca de las condiciones de la internación.

Artículo 114º.- Trámite Posterior al Control de Legalidad. Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez deberá solicitar informes con una periodicidad no mayor a treinta (30) días corridos, a fin de evaluar si persisten las razones para la continuidad de la medida. Si de los informes ordenados en la sentencia surge un cambio de la situación inicialmente verificada y el Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario del Servicio de Salud interviniente no hubiera otorgado el alta correspondiente, de oficio a pedido de la persona internada o de otro legitimado para pedir la restricción de la capacidad, el juez debe en cualquier momento disponer la inmediata externación de la persona.

El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento, para lo cual deberá permitir el control de las actuaciones en todo momento.

Transcurridos los primeros noventa (90) días de continuar la internación involuntaria, el juez debe pedir al Órgano de Revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, a fin de obtener una nueva evaluación.

Con esa opinión, el juez decidirá sobre la permanencia de la persona en situación de internación, y en caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada.

Transcurridos los primeros siete (7) días, en el caso de internación involuntaria, el juez dará parte al Órgano de Revisión creado en el Artículo 45º de la Ley Nº 10.210.

El cese de este recurso terapéutico, que disponga el área de salud interviniente, deberá comunicarse al juez en un plazo no superior a diez (10) días, para que proceda al cierre y archivo de las actuaciones.

Artículo 115º.- Reglas Generales. Trámite. La pretensión por alimentos no es acumulable a otra petición, debe transitar por la mediación prejudicial obligatoria y si fracasa ésta, el trámite se rige por las reglas del proceso sumarísimo, con las disposiciones especiales que se establecen en este Capítulo.

Los procesos de alimentos se rigen por las siguientes reglas:

1.- Autonomía progresiva: Los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente están legitimados para peticionar alimentos, deben intervenir con patrocinio letrado.

2.- Incremento de las necesidades alimentarias: A mayor edad de los niños, niñas y adolescentes aumentan las necesidades materiales, ampliándose la obligación alimentaria.

3.- Irrepetibilidad: Los alimentos son irrepetibles. El alimentado no puede estar obligado a compensación alguna o a prestar garantía para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea revocada.

4.- Actividad probatoria oficiosa: La facultad judicial de ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida.

5.- Modificabilidad de la sentencia firme: Las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden ser modificadas cuando se produzcan cambios significativos en los presupuestos que las motivaron.

Artículo 116º.- Legitimación para reclamar alimentos a favor de los Hijos. Sin perjuicio de otros legitimados para reclamar alimentos por diferentes causas, se encuentran legitimados para reclamar alimentos a favor de los hijos:

1.- Si se trata de una persona menor de edad, los representantes legales y toda persona que acredite fehacientemente tener al niño bajo su cuidado y el Ministerio Público. Si se trata de alimentos fundados en la responsabilidad parental, en el mismo proceso se puede demandar a los abuelos y demás legitimados pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Código Civil y Comercial.

2.- El hijo mayor de edad que aún no ha cumplido los veintiún (21) años está legitimado para reclamar alimento a sus progenitores y demás obligados. Si convive con uno de sus progenitores, ese progenitor está legitimado para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla los veintiún (21) años. El progenitor con el que convive puede iniciar el proceso de alimentos o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría de edad del hijo para que el Juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Las partes de común acuerdo o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o el hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 662º del Código Civil y Comercial de la Nación.

3.- El hijo mayor de edad que estudia o se capacita, hasta los veinticinco (25) años, está legitimado para peticionar alimentos si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente. La legitimación del progenitor con el que el alimentado convive se rige por lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 117º.- Legitimación de Personas con Capacidad Restringida. Están legitimados para reclamar la obligación alimentaria de una persona con capacidad restringida:

1.- El propio interesado.

2.- Su representante legal, el o los apoyos designados.

3.- El Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 118º.- Demanda. La demanda de alimentos debe contener:

1.- Datos suficientes para acreditar el vínculo y las circunstancias en las que se fundan.

2.- Estimar el monto que se reclama.

3.- Si se tiene conocimientos, denunciar los ingresos que el demandado percibe, ya sea cuando se reclame en representación de sus hijos menores de edad o de aquel progenitor, cónyuge, conviviente o pariente, cuando el pedido no involucra personas menores de edad.

4.- Acompañar toda la documentación que el actor tuviese en su poder y que haga a su derecho.

5.- Ofrecer la prueba testimonial hasta un máximo de tres (3) testigos.

Artículo 119º.- Defensas que puede oponer la Parte Demandada. El demandado por alimentos sólo puede oponer las siguientes defensas, especificando en su caso la prueba de la que intentará valerse:

1.- La falta de título o de derecho de quien peticiona los alimentos.

2.- La situación patrimonial propia o la de quien solicita alimentos.

3.- Invocar como lo establece el Artículo 546º del Código Civil y Comercial, la existencia de otros obligados ya sea pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. El demandado puede pedir la citación a juicio de todos o parte de los restantes obligados, para que la condena los alcance.

Artículo 120º.- Citación de Otros Obligados. Si el demandado pide la citación de otros obligados y la actora no lo consiente, el juez ordenará el traslado de la demanda, aplazando al efecto la fecha de la audiencia. Las defensas que pueden oponer estos obligados son las previstas en el artículo anterior.

Artículo 121º.- Reclamo a los Ascendientes. La citación al juicio de los ascendientes podrá hacerse en el mismo proceso que se demanda al obligado principal o en otro proceso, pero siempre que verosímilmente se encuentre acreditada las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado. No obstante, el juez podrá atenuar dicha exigencia conforme al principio de la carga probatoria dinámica y atendiendo a las circunstancias particulares de la causa.

Artículo 122º.- Prueba de Informes o Dictámenes Periciales. La falsedad y omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes o dictámenes hechos, hace solidariamente responsables al informante o perito por el daño causado.

Los oficios o cédulas de notificación deben transcribir esta disposición.

Artículo 123º.- Modo de Cumplimiento. Repetición.

Excepto acuerdo de partes, la cuota alimentaria en dinero se deposita en el banco de depósitos judiciales y en cuenta litis a nombre de la parte actora o del beneficiario, si cuenta con la edad de dieciocho (18) años. La percepción de la cuota alimentaria en especie se determina por la naturaleza de las prestaciones acordadas o judicialmente fijadas.

En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados en la proporción que corresponda a cada uno. Esta solicitud debe ser de manera autónoma, según las reglas previstas para incidentes.

Artículo 124º.- Medidas ante el Incumplimiento. El juez interviniente en un proceso de alimentos está facultado para aplicar cualquier tipo de sanciones conminatorias que resulten eficaces, adecuadas y razonables, a los fines de obtener el cumplimiento en tiempo y forma del pago de la obligación alimentaria y asegurar la eficacia de la sentencia.

Artículo 125º.- Sentencia. Retroactividad. Retención de Sueldo. La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de constitución en mora, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados desde la interpelación.

En caso de no haber mediado interpelación fehaciente o de no haberse deducido la demanda en el referido plazo, la condena se retrotrae a la fecha de inicio de la etapa previa o de la interposición de la demanda, la que fuese anterior, según corresponda.

Si el alimentado posee un empleo en relación de dependencia, el juez ordenará la retención directa de sus haberes.

Quien no cumpla la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o cualquier otro acreedor, es responsable solidario de la obligación alimentaria.

Artículo 126º.- Alimentos devengados durante el Proceso. Cuota Suplementaria. Las cuotas devengadas durante el proceso y hasta la sentencia serán consideradas para establecer el monto de una cuota suplementaria. El juez fijará su importe teniendo en cuenta la cuantía de la deuda y la capacidad económica del alimentante.

Las cuotas mensuales suplementarias devengan intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Artículo 127º.- Tasa de Interés. Las sumas adeudadas por el incumplimiento de la obligación alimentaria devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina, a la que se adiciona la que el juez fije según circunstancias del caso.

Artículo 128º.- Medidas Cautelares. El juez puede disponer la traba de cualquier medida cautelar para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

Artículo 129º.- Salida del País. De oficio o a pedido de parte, el Juez puede prohibir la salida del país del deudor hasta tanto cumpla con su obligación, excepto que preste caución suficiente para satisfacerla.

Artículo 130º.- Registro de Deudores Alimentarios. El juez dispondrá que se anote a la persona deudora de cuotas alimentarias provisorias o definitivas en el Registro de Deudores Alimentarios en Mora, si se dieran las siguientes condiciones:

1.- Las cuotas fueron fijadas por resolución judicial o en acuerdo homologado judicialmente.

2.- El obligado ha incumplido con el pago de tres (3) cuotas alimentarias consecutivas o de cinco (5) alternadas.

3.- Se ha intimado judicialmente al pago.

Considere que el incumplimiento es injustificado.

Artículo 131º.- Costas. Las costas son a cargo del demandado aun cuando se hubiese allanado, cuando la suma propuesta por él coincida con la fijada en la sentencia, se hubiese reconocido una suma menor a la reclamada o se hubiese arribado a un acuerdo.

Excepcionalmente, las costas pueden ser impuestas parcialmente al peticionante de los alimentos, cuando el juez verifique que el derecho ha sido ejercido de modo manifiestamente abusivo. En este supuesto, si el alimentado fuera una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz, las costas pueden imponerse a su representante o apoyo según el caso.

Si el reclamo se rechaza o si el litigio refiera al pedido de ofrecimiento de cuota alimentaria por parte del alimentante, se aplican las reglas generales sobre costas del Código Procesal Civil.

Artículo 132º.- Recursos. Exención de Contracautela. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada (Artículo 547º del Código Civil y Comercial de la Nación).

Artículo 133º.- Alimentos Provisionales. Trámite. El cumplimiento de la etapa previa no es exigible para demandar alimentos provisionales. Rigen, supletoriamente, sobre medidas cautelares en lo que sean compatibles. Se podrá articular directamente ante el juez, aun antes del pedido de alimentos definitivos.

Artículo 134º.- Resolución. La resolución que fija estos alimentos debe mencionar expresamente que su incumplimiento dará lugar:

1.- Al procedimiento ejecutivo.

2.- A la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios en Mora, en caso de incumplimiento.

3.- A la imposición de sanciones conminatorias.

4.- A una tasa de interés.

Artículo 135º.- Caducidad. Fijada la cuota alimentaria provisional, el alimentado debe iniciar las acciones pertinentes para la fijación de los alimentos definitivos mediante el procedimiento previsto en el Capítulo siguiente en un plazo de seis (6) meses. El alimentante puede solicitar la caducidad de la cuota alimentaría provisional si el alimentado incumple la carga de iniciar la demanda dentro de ese término. Este instituto no operará en las personas menores de edad, con capacidad restringida o incapaz.

Artículo 136º.- Alimentos para la Mujer Embarazada.

Trámite. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria que permita inferir en grado de probabilidad la filiación alegada. El trámite aplicable es el de la Tutela Anticipada.

Artículo 137º.- Conclusión de los Alimentos Provisionales. Pasado los seis (6) meses desde que se fijó la cuota alimentaria provisional, el alimentado deberá iniciar las acciones correspondientes para que el juez determine la cuota alimentaria definitiva.

La pretensión por alimentos no es acumulable a otra pretensión. Tramita por el proceso sumarísimo, respetándose las reglas de este Capítulo.

Artículo 138º.- Conclusión de la Etapa Previa.

Concluida la etapa previa sin haberse arribado a un acuerdo, se dará por finalizada con la entrega del acta a las partes. Cuando el juez que intervenga en el proceso de alimentos definitivo lo requiera remitirá las actuaciones. En la primera providencia dispondrá el traslado de la demanda por el término de seis (6) días.

Artículo 139º.- Audiencia. La audiencia se fijará dentro de un término no mayor a doce (12) días, deben comparecer las partes y el Ministerio Público. El alimentado que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, aunque intervenga mediante su representante legal, si lo solicita, puede comparecer a la audiencia.

El juez debe procurar que las partes arriben a un acuerdo. Si las partes acuerdan, en el mismo acto se homologa el acuerdo, concluyendo el proceso.

Artículo 140º.- Incomparecencia. En caso de incomparecencia del demandado con causa justificada fijará una nueva audiencia dentro de los cinco (5) días, a la que deberá comparecer bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de conformidad con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Artículo 141º.- Incomparecencia de la Actora. Si la parte actora no comparece ni acredita previamente justa causa de su incomparecencia, el juez fija una nueva audiencia, en la misma forma y plazo previsto en el artículo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su pretensión si no concurriere.

Esta regla no se aplica si el alimentado es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz. En este caso, el Ministerio Público debe evaluar la situación de incomparecencia y dictaminar según corresponda. La incomparecencia puede justificarse una sola vez.

Artículo 142º.- Intervención de la Parte Demandada. En la audiencia inicial, la parte demandada puede oponer y probar:

1.- La falta de título o de derecho de quien peticiona los alimentos.

2.- La situación patrimonial propia o la de quien solicita alimentos.

A ese fin tiene la carga de:

a) Acompañar prueba documental sobre su situación patrimonial o de la parte actora.

b) Solicitar informes cuyo diligenciamiento estará a su cargo.

c) En el supuesto de ofrecer testigos, exponer las razones de la utilidad de este medio de prueba.

Es carga de la parte interesada asegurar la comparecencia de los testigos propuestos.

También podrá solicitar la citación a juicio de otros obligados conforme al Artículo 546º del Código Civil y Comercial, y juzgarlo procedente. El juez proveerá su citación y ordenará traslado a los mismos, para que comparezcan, rigiendo para ellos las mismas disposiciones de los incisos anteriores.

Artículo 143º.- Decisión. En el plazo máximo de cinco (5) días, sin necesidad de petición de parte, si admite la demanda, el juez fija los alimentos de conformidad con las constancias y pruebas producidas.

Artículo 144º.- Alimentos atrasados. Inactividad Procesal del Alimentado. La inactividad procesal del alimentado crea la presunción de falta de necesidad. Según las circunstancias, el juez puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

Esta caducidad no se aplica:

1.- Si el alimentado es una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz.

2.- Si la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

3.- Si el interesado prueba causas justificantes de su inactividad.

Artículo 145º.- Sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis (6) meses de la interpelación. El juez determinará el monto de la cuota suplementaria conforme lo dispuesto en la presente.

Artículo 146º.- Alimentos atrasados y devengados durante el Proceso. Pago en Cuotas. El alimentante puede solicitar dentro de los cinco (5) días de notificado de la sentencia pagar los alimentos atrasados en cuotas distintas a las establecidas en el fallo. Si las razones invocadas tienen fundamentación suficiente, el juez está facultado para hacer lugar a la petición en forma total, parcial o establecer otra forma de pago.

Artículo 147º.- Cuota Extraordinaria. Si se pretende una cuota extraordinaria, la petición tramita por incidente.

Artículo 148º.- Título Ejecutivo. Firme la sentencia que homologa el acuerdo o que fija los alimentos provisorios o definitivos, si el alimentante no cumple su obligación queda habilitada la vía ejecutiva.

Si dentro de los tres (3) días de intimado al pago el demandado no cumple, el juez ordenará el embargo y la subasta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

Artículo 149º.- Excepción. El alimentante sólo puede oponer las siguientes excepciones:

1.- Pago documentado.

2.- Prescripción.

Artículo 150º.- Trámite. Toda petición de aumento, disminución, coparticipación o cesación de la obligación alimentaria se sustancia por incidente. Este trámite no interrumpe la percepción de las cuotas ya fijadas o acordadas.

pción de las cuotas ya fijadas o acordadas.

Artículo 151º.- Disminución. Durante el proceso de disminución de cuota alimentaria, si el derecho del actor es verosímil, el juez puede disponer como medida cautelar el pago de una cuota provisoria que rige durante la sustanciación del proceso.

Si la demanda es rechazada, la actora debe satisfacer los montos que le hubiera correspondido pagar y sus accesorios.

Esta disposición no rige para alimentos a favor de personas menores de edad, con capacidades restringidas o incapaces.

Artículo 152º.- Momento a partir del cual la Resolución rige. El aumento de la cuota alimentaria rige desde la fecha de promoción de la demanda. La disminución, coparticipación y cese de los alimentos, desde que la sentencia queda firme.

La sentencia que admite la disminución, coparticipación y cese de los alimentos tiene efecto retroactivo respecto de las cuotas devengadas, pero no percibidas, excepto que la falta de percepción se haya debido a maniobras abusivas o dilatorias del alimentante.

Artículo 153º.- Excepción a la Prohibición de Interponer nuevo incidente adeudando las Costas de otro anterior. Si el aumento de la cuota alimentaria es solicitado por una persona menor de edad, con capacidad restringida o incapaz no rige la prohibición de dar trámite a nuevos incidentes estando pendientes el pago de las costas de un incidente anterior.

Artículo 154º.- Ámbito de Aplicación. Las personas menores de dieciséis (16) años y las que se encuentren dentro del supuesto previsto en el Artículo 403º Inciso f) y en el Artículo 404º del Código Civil y Comercial deben solicitar la correspondiente autorización judicial para contraer matrimonio.

Artículo 155º.- Legitimación de Personas Menores de Dieciséis (16) años. Está legitimado para solicitar autorización judicial para contraer matrimonio el menor de edad que cuente con edad y grado de madurez suficiente.

El menor debe intervenir con el correspondiente patrocinio letrado y se deberá notificar a ambos progenitores. Si no comparecen al proceso, debe intervenir el Defensor Oficial.

Artículo 156º.- Falta de Salud Mental. Legitimación de las Personas previstas en el Artículo 403º Inciso G) y 405 del Código Civil y Comercial. Las personas que padecen falta permanente o transitoria de salud mental que no les impide tener discernimiento para el acto matrimonial pueden solicitar autorización para contraer matrimonio, juntamente con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, según el caso.

Artículo 157º.- Trámite. Las autorizaciones reguladas precedentemente tramitaran, con intervención de los interesados, de los representantes legales y del Ministerio Público de la Defensa.

Presentada la petición, el juez procederá a la fijación de una audiencia dentro de los cinco (5) días. En la misma, el juez escuchará la posición de todos los convocados.

Artículo 158º.- Informe Interdisciplinario. De oficio o a pedido de parte, el juez puede requerir al Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios del Juzgado que informe acerca de la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona menor de edad o cuya capacidad se encuentre afectada.

Artículo 159º.- Sentencia. Realizada la audiencia, agregado en su caso el informe, el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco (5) días.

Artículo 160º.- Matrimonio entre Tutor o sus Descendientes y el Tutelado. La autorización para contraer matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela se rige por las mismas reglas que las previstas para las personas menores de dieciséis (16) años, teniéndose en cuenta los requisitos establecidos por el Artículo 404º del Código Civil y Comercial.

Artículo 161º.- Trámite. El trámite para el otorgamiento de la autorización supletoria para salir del País tramitará en lo pertinente por el mismo procedimiento establecido en este Capítulo.

Artículo 162º.- Legitimación. Los representantes legales, quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado o el propio niño, niña o adolescente, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente con el correspondiente patrocinio letrado, pueden solicitar autorización judicial para que los niños, niñas y adolescentes salgan del país ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales.

Artículo 163º.- Audiencia. El juez convocará a una audiencia a los niños, niñas y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente involucrados, sus representantes legales y al Ministerio Público en un plazo máximo de cinco (5) días.

Al concluir la audiencia, el juez resuelve el pedido de autorización, excepto que según las circunstancias del caso ordene la realización de prueba que deben incorporarse al proceso en un plazo no superior a diez (10) días.

Artículo 164º.- Ámbito de Aplicación. Legitimación. En el supuesto de que los padres o tutores no presten el consentimiento para la celebración del matrimonio de adolescentes entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, ya sea por negativa expresa o por ausencia, el pretenso contrayente adolescente puede solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria sin necesidad de cumplimentar la etapa previa.

Son legitimados:

1.- Activos: El o los pretensos contrayentes adolescentes con el correspondiente patrocinio letrado.

2.- Pasivos: Los representantes legales que se niegan a prestar el consentimiento.

Artículo 165º.- Trámite. De la petición se corre traslado por cinco (5) días a los legitimados pasivos para que expresen los motivos de su negativa.

En caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los representantes legales, acreditada de modo indubitable, el juez convoca a una audiencia dentro de los cinco (5) días y resuelve la petición en ese acto.

Si la ausencia o desconocimiento del paradero de los representantes legales no se encuentra debidamente probada, previamente, debe acreditarse tal circunstancia por el trámite de la información sumaria.

Artículo 166º.- Intervención de los Representantes Legales. Los representantes legales, excepto que estén ausentes o se desconozca su paradero, deben expresar los motivos de su negativa, que podrán fundarse en alguna de las siguientes razones:

1.- La existencia de alguno de los impedimentos legales.

2.- La falta de madurez del adolescente que solicita autorización para casarse.

Artículo 167º.- Audiencia. Sentencia. El juez mantendrá una audiencia con todos los involucrados y dictará sentencia en ese mismo acto.

Artículo 168º.- Ámbito de Aplicación. En todos los casos que el Código Civil y Comercial requiera el asentimiento de un cónyuge o conviviente para un acto de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo, el otro cónyuge o conviviente puede solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria.

Artículo 169º.- Trámite. El proceso tramita por las reglas del proceso sumario previsto en esta ley, con las modificaciones dispuestas en esta Sección.

Artículo 169º.- Trámite. El proceso tramita por las reglas del proceso sumario previsto en esta ley, con las modificaciones dispuestas en esta Sección.

Artículo 170º.- Audiencia y sentencia. El Juez resuelve el pedido de autorización, excepto que según las circunstancias del caso ordene la realización de prueba, que debe incorporarse al proceso en un plazo máximo de diez (10) días.

Artículo 171º.- Orden Judicial para Garantizar Medidas de Protección. Cuando una orden judicial fuera necesaria para garantizar la aplicación o el cumplimiento de una medida de protección de derechos o de una medida excepcional de protección, la Dirección General de Niñez y Adolescencia o el Órgano Administrativo de Protección que lo sustituya debe solicitarla al Juez competente, acompañando por un informe jurídicamente fundado. La orden judicial no será necesaria cuando deba adoptarse una medida excepcional y fuera consensuada por los padres o representantes legales, bastando la comunicación de la medida acompañada de los informes del equipo técnico del área correspondiente y acta de consentimiento de aquellos.

Artículo 172º.- Medida Excepcional de Protección previstas en la Ley Nº 8.848/Decreto Reglamentario Nº 868/2015. Presentación del Órgano de Protección ante el Juez.

Recaudos. Dentro de las 24 horas de adoptada la medida de protección excepcional, el Organismo Administrativo de Protección de Derechos solicitará el control de legalidad de la medida cuando no se contare con el consentimiento paterno o del representante legal del niño, niña o adolescentes y será de manera inmediata en el caso de situaciones de urgencia y/o gravedad. Cuando no se contare con el consentimiento de aquellos, la medida será ejecutada por la Autoridad Administrativa, una vez realizado dicho control, y en el segundo supuesto, podrá ejecutarla a la medida y comunicar de manera inmediata al juez de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores en turno, pudiendo valerse de medios electrónicos de comunicación para ello.

La medida de protección excepcional deberá explicar:

1.- El agotamiento de las medidas de protección de derechos sin resultado positivo o en su caso la acción adoptada en el caso concreto, conforme a criterios de urgencia en la reparación de derechos.

2.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida adoptada, según las circunstancias del caso concreto.

3.- La razonabilidad del plan de acción trazado para el reintegro del niño, niña o adolescente a su grupo familiar, con especificaciones de recursos y estrategias que lo sustenten.

4.- El plazo de duración, que no podrá ser superior a noventa (90) días.

Artículo 173º.- Control de Legalidad. Trámite. Recibida la presentación del Organismo Administrativo de Protección se fijará audiencia dentro de los cinco (5) días, salvo que la misma no se encuentre debidamente fundada, conforme los recaudos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, previa vista al Ministerio Público, requerirá al Organismo Administrativo de Protección la información y que se amplíen los fundamentos.

A la audiencia serán convocados el niño, niña o adolescente, sus progenitores, tutores o guardadores, referentes afectivos o comunitarios, cuando éstos sean los encargados de la persona menor de edad destinataria de la medida de excepción, el Organismo Administrativo de Protección de Derechos interviniente y el Ministerio Público.

En el caso de los progenitores, tutores o guardadores, en la misma notificación se les hará saber que deberán comparecer acompañados por un abogado y que la falta de comparecencia sin justificación, estando debidamente notificados, no obstará a la celebración del acto ni a la prosecución del trámite.

Si los referentes familiares manifestaran oposición, el juez podrá requerir la intervención del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios del Juzgado para que amplíe la información del caso para su resolución.

Artículo 174º.- Audiencia de Control de Legalidad. La audiencia se realizará el día y hora fijados, con los asistentes que concurran, debiendo ser registrada la misma mediante video registración o por cualquier otro tipo de soporte para su debida registración.

Abierto el acto, el juez explicará la finalidad de la audiencia, los alcances de la medida y proporcionará a los responsables familiares la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.

El niño, niña o adolescente será oído por el juez en audiencia privada, con la intervención del Ministerio Público, conforme a las pautas establecidas en esta norma para la escucha privada.

El juez, previo dictamen del Defensor Oficial de Niños, Niñas y Adolescentes, resolverá sobre la legalidad de la medida excepcional que motivó el trámite en la misma audiencia o en el plazo de 24 horas de culminada la misma por auto fundado.

Artículo 175º.- Resolución relativa al Control de Legalidad. Notificación. En su control de legalidad de la medida excepcional de protección, el juez deberá tener en cuenta:

1.- El agotamiento de las medidas de protección de derechos sin resultado positivo.

2.- Que la separación del niño, niña o adolescente se encuentre debidamente justificada, conforme a su superior interés.

3.- Que el plan de acción y la medida adoptada resulten adecuadas a las circunstancias del caso.

4.- El plazo de duración de la medida que no podrá exceder de noventa (90) días.

Si el Juez considera que la medida excepcional sometida a control no cumple esos requisitos remitirá las actuaciones al Organismo Administrativo de Protección, haciéndole saber los motivos del rechazo y le concederá un plazo no superior a diez (10) días para que presente un nuevo plan de acción.

En todos los casos, la resolución que se dicte debe notificarse a las partes y demás intervinientes.

Artículo 176º.- Prórroga de la Medida Excepcional de Protección. Si persisten las causas que le dieron origen, y el Organismo Administrativo de Protección resuelve prorrogarla, deberá comunicarlo nuevamente al juez, acompañando decisión fundada y los elementos en que se sustenta. Dicha prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá ser sometida al control de legalidad judicial regulado precedentemente.

Artículo 177º.- Cumplimiento del Plazo. Intimación.

Agotado el lapso total de ciento ochenta (180) días de las medidas excepcionales, el organismo administrativo deberá dictaminar para que el Juez resuelva acerca de la situación jurídica definitiva del niño, niña o adolescente.

Si vencido el plazo el Órgano Administrativo de Protección no hubiera formulado alternativas, de oficio o a instancia del Ministerio Público, el Juez intimará a aquél para que las concrete o convocará audiencia en el término de cinco (5) días para escucharlo.

Artículo 178º.- Nueva Intervención por Control Judicial de Legalidad. Si reintegrado el niño, niña o adolescente con su familia nuclear o ampliada se verifica otra situación de vulneración de derechos, que obligue a un nuevo control judicial de legalidad, será competente el mismo Juzgado que intervino en el proceso judicial anterior, excepto que se haya modificado el centro de vida. En este último supuesto, el Juez que intervino debe remitir copia certificada de las actuaciones al Juez competente.

Artículo 179º.- Ámbito de Actuación. Las tutelas de urgencia reguladas en este Capítulo, están destinadas a prevenir o evitar la continuación o agravamiento de daños causados por hechos de violencia, abuso de poder derivados de cualquier acción, omisión o manipulación crónica, permanente, periódica o incluso aislada, generadora de riesgo actual o previsiblemente inminente, que afecte la vida, integridad física, psicológica, emocional, sexual, económica, la libertad de mujeres, niños, niñas o adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad generados en vínculos familiares, que constituyan tales hechos o no un delito penal.

Quedan incluidas las personas comprendidas en las siglas LGTBIQ+.

Artículo 180º.- Aspectos Generales. Todos los actos procesales cuentan con habilitación de días y horas inhábiles para esta tutela de protección.

Para denunciar hechos de violencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico, no se requiere patrocinio letrado.

Sin embargo, cuando el Juez imprima el trámite a la denuncia, podrá la víctima comparecer con abogado especialista que la asista.

El Ministerio Público de la Defensa tiene en estos trámites intervención necesaria. En las localidades en que dicho organismo no cuente con oficina y el proceso trámite ante el Juez de Paz, éste dará intervención al Defensor Público en turno que resulte competente, por medios tecnológicos disponibles o de telefonía, pudiendo intervenir en las audiencias por videoconferencia, anoticiarse y dictaminar por dichos medios.

Si la violencia es ejercida contra una persona menor de edad, el juez dará asimismo intervención al Órgano Administrativo de Protección de Derechos.

En caso de reiteración de denuncias por hechos de violencia contra la mujer o familiar entre las mismas partes se acumularán las causas ante el juez que hubiera prevenido.

Artículo 181º.- Actuación Coordinada de la Justicia de Familia y la Justicia Penal. La actuación de la Justicia de Familia o de Paz y la Penal en temas relacionados con violencia familiar o contra la mujer en el ámbito doméstico, que importen delitos, será en el ámbito de sus respectivas competencias, pero en forma coordinada, para lograr en lo concerniente a las víctimas su máxima protección y restitución de derechos como la sanción ejemplificadora para los victimarios.

En todos los casos, cuando el Juez de Familia o el Juez de Paz advierta que los hechos de violencia denunciados constituyen un delito penal debe dar inmediata intervención al Juez de Instrucción con competencia en violencia de género y protección de menores o al Fiscal en turno para el impulso de la acción penal.

Si la denuncia fuera efectuada en el ámbito penal y se adoptaran medidas de seguridad, el Juez de Violencia de Género o de Protección Integral de niño, niñas y adolescentes comunicará los pormenores del caso al Juez de Familia en el plazo de veinticuatro (24) horas, impulsando su actuación protectoria a los fines del abordaje de la vulneración de los derechos.

Todo incumplimiento del obligado de las medidas de protección dictadas por el Juez de Familia o el Juez de Paz serán comunicadas en forma inmediata a su verificación al Fiscal en turno para la investigación del delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el Código Penal.

Artículo 182º.- Denuncia. La denuncia puede ser en forma verbal, escrita, por vía de correo electrónico o en lenguajes alternativos que permitan la comunicación de personas con discapacidad.

Artículo 183º.- Personas Habilitadas y Personas Obligadas a Denunciar. La denuncia de violencia familiar o contra la mujer en la modalidad doméstica, puede ser realizada por la víctima, sea o no mayor de edad, o se tratara de persona con capacidad de ejercicio restringida.

Sólo podrá citarse a la víctima a ratificar en el caso previsto por el Artículo 24 Inciso d) de la Ley Nacional Nº 26.485.

También puede denunciar hechos de violencia cualquier integrante del grupo familiar o de la comunidad de la que la víctima forma parte.

Están obligados a denunciar los hechos de violencia:

1.- Los tutores, curadores, apoyos.

2.- Los profesionales u operadores de servicios de salud, asistenciales, sociales, educativos y todo funcionario que, en razón de su labor, haya tenido contacto con la persona agraviada y se encuentren o no por ley especial obligados a denunciar.

Cuando la denuncia la efectuara una tercera persona, el Juez podrá ordenar la reserva de identidad de quien denuncie en los casos que así lo amerite.

La reserva de identidad de las partes se mantendrá durante el proceso extremándose los recaudos para su resguardo, reservándose la denuncia en la caja fuerte del Juzgado cuando fuere efectuada por otras personas no víctimas y/o la gravedad de los hechos lo justificare. Cuando sea necesario preservar la identidad de la víctima, se utilizará un sistema que combine el apellido completo, las iniciales del/los nombres y el número de DNI.

Durante el proceso no se recibirá declaración a quienes gocen de reserva de identidad si no es indispensable. En esos casos se extremarán los cuidados para resguardar a la persona.

Artículo 184º.- Trámite de la Denuncia realizada por un Tercero. Si la denuncia no la realiza la propia víctima, el Juez convocará para que comparezca dentro de las veinticuatro (24) horas a efectos de corroborar los hechos expuestos. Si la persona no comparece, niega la existencia de los hechos, fuera menor de edad o con capacidad restringida, pero la denuncia cuenta con verosimilitud fáctica, el Juez encomendará a su Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios el informe de riesgo y situación, a fin de establecer si corresponde el dictado oficioso de medidas de protección.

El informe deberá centrarse en la vulnerabilidad de la víctima, el riesgo que afronta y las características de la persona denunciada.

Artículo 185º.- Organismos de Recepción de Denuncia.

La denuncia de hechos de violencia o de actos u omisiones que hagan previsible su producción, con o sin solicitud de medidas de protección, debe realizarse ante el Juzgado de Familia o si la localidad no cuenta con dicho organismo ante el Juzgado de Paz o ante el Defensor Público en turno del Ministerio de la Defensa o el Fiscal en turno.

Además, la denuncia puede realizarse en la Oficina de Violencia de Género de la Función Judicial o ante la seccional policial más cercana al domicilio. En todos los casos, será recibida preferentemente por personal especializado.

Las denuncias recibidas por la Defensoría Pública, el Agente Fiscal, la Oficina de Violencia de Género o en sede policial deben ponerse en conocimiento del Juez de Familia, del Juez de Paz o del Agente Fiscal en turno, dentro de las veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de extremar la diligencia en los casos que evidencien alto riesgo.

Siempre que se presentare una persona a informar, exponer o denunciar hechos que puedan entenderse como de violencia contra la mujer u otras personas en estado de vulnerabilidad en el ámbito familiar y/o vínculos afectivos, se dará el trámite equivalente al de una denuncia, sin requerirse para ello ninguna jerarquía o rango al funcionario policial que la tomara. No obstante, se priorizará para la atención a quienes cuenten con la formación específica en la temática, remitiéndose a las autoridades judiciales dentro de las 24 horas por los medios tecnológicos disponibles.

En caso de que la denuncia sea realizada en dependencias policiales, nunca se dejará de tomar la misma, aunque el denunciante sea una tercera persona, correspondiendo a las autoridades judiciales la citación de la víctima a los efectos de la ratificación y la decisión de proseguir o no la causa.

En el supuesto de que se solicitará la intervención a la fuerza policial sin que se formalizará denuncia, el personal interviniente deberá comunicar las actuaciones habidas a la autoridad correspondiente (Fiscalía y/o Juzgado competente).

Dicha comunicación deberá efectuarse por el medio tecnológico que resulte más eficaz.

Artículo 186º.- Primera Providencia. Medidas Urgentes de Protección. Dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, si los hechos expuestos resultan verosímiles y comprendidos por la finalidad de este Capítulo, el juez promoverá la tutela de protección.

Previo a proveer las medidas deberá cargar el proceso en el Registro Judicial de Causas y Antecedentes de Violencia de la Oficina de Violencia de Género de la Función Judicial, consultar si existen antecedentes y medidas vigentes e imprimir la Foja de Antecedentes para su agregación al expediente.

A fin de corroborar la probabilidad fáctica, como la entidad de los hechos y la gravedad, en el lapso temporal aludido, el juez cuenta con amplias facultades probatorias, lo cual incluye la consulta de antecedentes en el Registro Judicial de Causas y Antecedentes de Violencia, el informe de riesgo y situación a cargo del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario.

Este informe deberá centrarse en la vulnerabilidad de la víctima, el riesgo que afronta y las características del denunciado.

La inexistencia de un informe previo del Equipo Técnico, no impedirá la adopción de medidas.

En la resolución que dispone tramitar la denuncia, además de ordenar el cese de los actos denunciados, de oficio o a pedido de parte, siempre que las razones lo justifiquen, debe adoptar las medidas protectorias para preservar la integridad física y psíquica de la persona o personas damnificadas.

Estas medidas pueden consistir en:

1.- Excluir a la persona denunciada de la vivienda familiar, aunque el inmueble sea de su propiedad.

2.- Prohibir el acceso de la persona denunciada al domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio u otros ámbitos de concurrencia de la persona damnificada.

3.- Prohibir a la persona denunciada acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar en el que se encuentre la persona damnificada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado.

4.- Prohibir a la persona denunciada realizar actos que perturben o intimiden a la víctima u otro integrante del grupo familiar.

5.- Disponer el reintegro de la persona damnificada al hogar, cuando haya sido expulsada o salido de la misma por la situación de violencia, previa exclusión de quien resulte denunciada.

6.- Asignar a la persona o personas en riesgo un refugio de paso o espacio de abrigo.

7.- Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la persona damnificada, si ha quedado privada de ellos como consecuencia de la situación de violencia.

8.- Dictar toda otra medida que fuera idónea para garantizar la seguridad de la persona damnificada, coordinando al efecto acciones con el Juez de Instrucción en Violencia de Genero interviniente.

9.- Disponer la suspensión provisoria del régimen de comunicación entre personas menores de edad y la persona denunciada.

10.- Asignar apoyos, acompañante o persona cuidadora para la víctima en cualquier etapa del proceso.

11.- Proveer a la víctima con el sistema de alerta y localización inmediata geo-referenciada, u otras herramientas tecnológicas con que se cuente, con el fin de proteger a la persona en riesgo.

12.- Ordenar medidas provisionales de índole personal o referida a los bienes, en relación con el divorcio o el cese de la unión convivencial.

13.- Disponer medidas referidas al cuidado personal de los hijos menores de edad y la asignación de una cuota alimentaria provisoria.

Las medidas protectorias enumeradas son meramente enunciativas. El juez podrá disponer toda otra medida que entienda corresponda para asegurar el cuidado y protección de la persona víctima, según la situación y hechos de violencia acaecidos, cargando las medidas dictadas al Registro Judicial de Causas y Antecedentes de Violencia.

Cualquiera sea la o las medidas de protección que se dispongan, se indicará los medios para lograr su efectividad, el o los funcionarios que las llevarán a cabo, las facultades suficientes y las específicas instrucciones para su concreción.

Una vez dictadas las medidas, deberán librarse los despachos pertinentes a los fines de comunicarlas a los distintos ámbitos donde las personas protegidas desarrollen sus relaciones interpersonales.

Asimismo, se deberá comunicar dichas medidas a las personas empleadoras de las partes involucradas y/o a las instituciones educativas en el caso de que haya involucrados niños, niñas y adolescentes escolarizados u otras instituciones que frecuenten.

Artículo 187º.- Notificación al Defensor Público. En el caso que corresponda, las medidas dispuestas deberán notificarse a la Defensoría Pública, quién podrá, dentro de las 24 horas, emitir dictamen sugiriendo otras.

Artículo 188º.- Audiencia. Se fijará una audiencia dentro de las 48 horas posteriores a la denuncia, en la que se escuchará a la persona denunciada, quien podrá comparecer con patrocinio letrado. La citación incluirá el apercibimiento de ser llevado ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública.

En caso de que se cite a audiencia a la persona víctima se celebrará en fecha distinta a la de la parte denunciada.

Realizadas las audiencias y en su caso adoptadas las medidas protectorias, el juez podrá disponer otras medidas que estime pertinentes para brindar a la víctima y a su grupo familiar, como así también al autor, asistencia legal, médica y/o psicológica por organismos públicos o no gubernamentales especializados en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima. Se procurará el fortalecimiento de las víctimas y el tratamiento de las personas denunciadas a partir de la articulación y el trabajo en red.

Establecerá asimismo en qué forma se llevará a cabo el seguimiento y el control del cumplimiento de las decisiones.

La parte que alegue inexistencia de riesgo deberá aportar elementos de prueba que así lo acrediten.

Artículo 189º.- Informe Interdisciplinario. Antes, durante o concluida la audiencia regulada en el artículo anterior, el Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios entrevistará a las partes y elaborará un informe interdisciplinario dentro de los tres (3) días posteriores a la notificación de intervención. Los profesionales evaluarán la situación que motivó la denuncia, la existencia de peligro, las causas que puedan abordarse en la emergencia desde sus disciplinas y el plan de acción que aconsejan para proteger a la víctima o las víctimas, previniendo futuros hechos de violencia.

Los informes técnicos deberán confeccionarse de acuerdo con el Protocolo y las variables de riesgos que se elaboren y actualicen por el Consejo de Prevención y Diseño de Políticas Públicas contra las Violencias, el Ministerio Público y la Oficina de Violencia de Género de la Función Judicial.

Artículo 190º.- Recursos. Contra la resolución que admite, deniega o dispone medidas urgentes de protección proceden los recursos ordinarios y extraordinarios, en ambos casos sin efecto suspensivo. Sin embargo, si se dedujera contra la resolución que ordena la interrupción o cese de una medida de protección se concederá con efecto suspensivo.

Artículo 191º.- Medidas frente al Incumplimiento.

Además de la obligación de comunicar a la justicia penal todo incumplimiento del obligado a las medidas protectorias dispuestas, el Juez puede:

Citar inmediatamente al autor para que explique su proceder, haciéndolo comparecer en su caso por la fuerza pública:

1.- Evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas protectories.

2.- Imponer sanciones conminatorias pecuniarias y no pecuniarias.

3.- Requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar el acatamiento.

4.- Comunicar los hechos de violencia familiar al organismo, institución, sindicato, asociación profesional, partido político o lugar de trabajo del denunciado.

Artículo 192º.- Articulación. Para lograr la finalidad protectoria del presente Capítulo, el Juez podrá articular con otros organismos del Estado para que aporten recursos y dispositivos necesarios, como también requerir la cooperación de organizaciones privadas con actividad ligada a cuestiones de género, de violencia, de niñez, de adicciones y otras situaciones de vulnerabilidad, promoviendo el trabajo en red.

Artículo 193º.- Objeto. Normativa Aplicable. Ámbito de Aplicación. El objeto del proceso de restitución internacional de menores de edad es determinar si ha existido traslado o retención ilícita de una persona de menos de dieciséis (16) años de edad, en violación a un derecho de guarda o de custodia y en su caso lograr en forma urgente la restitución en forma segura.

A los fines de este proceso, se entiende por derecho de guarda o custodia a aquel comprensivo del derecho de cuidado y de decidir sobre el lugar de residencia de la persona de menos de dieciséis (16) años -incluyendo su traslado al extranjero-, de conformidad con la Ley del Estado de su residencia habitual. Tal derecho puede resultar de la aplicación de pleno derecho de una norma legal, de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente, según el derecho de dicho Estado, y debe haber sido ejercido en forma efectiva, ya sea individual o conjuntamente por sus padres, madres, tutores, guardadores o instituciones, inmediatamente antes del hecho.

La persona menor de dieciséis (16) años, en consecuencia, debe haber sido desplazada ilícitamente de su centro habitual de vida, encontrándose en el territorio provincial.

Rigen las Convenciones Internacionales específicas sobre sustracción internacional de Menores: Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989, Convenio sobre los Derechos del Niño, Convenio del 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, Ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de medidas de protección de los niños, Informe explicativo del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, elaborado por Doña Elisa Pérez Vera en 1982, Guías de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, Comunicaciones judiciales Directas, lineamientos emergentes relativo al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya y principios generales, Observación General Nº 12 del Comité sobre los Derechos del Niño, derecho del niño a ser escuchado, observación General Nº 14 del Comité sobre los Derechos del Niño sobre el Derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, Constitución Nacional, Disposiciones de derecho Internacional Privado del CC y CN, Acuerdo Nº 10 del Tribunal Superior de Justicia del 26/05/2021.

Artículo 194º.- Localización. Cautelares. La petición de localización debe cumplir los requisitos establecidos por esta ley y los que resultan de los Artículos 8º de la Convención de la Haya de 1980 y 9º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Puede ser presentada de modo directo ante el Juzgado, por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.

Inmediatamente después de presentada la petición en el Juzgado, se debe disponer de las medidas urgentes necesarias para la localización y las cautelares de protección del niño, niña o adolescente.

Verificada la localización, el Juez debe comunicarlo de inmediato a la autoridad central y al estado requirente. Dentro del plazo de treinta (30) días de conocida la localización debe presentarse la demanda de restitución acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos.

En caso de no ser presentada en término, se produce la caducidad de las medidas dispuestas. La documentación agregada a la demanda debe estar traducida, si correspondiere, pero no requiere legalización.

Sin perjuicio de esto, el Juez puede convocar a las partes a una audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aun con sentencia firme, con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso para su cumplimiento.

Artículo 195º.- Características del Proceso. El proceso de restitución internacional de menores de edad reviste el carácter de urgente y autónomo. El juez podrá disponer que las notificaciones, diligencias y audiencias se lleven a cabo con habilitación de días, y de horas inhábiles, a fin de cumplimentar con el plazo establecido en el párrafo siguiente.

Este proceso no podrá exceder las seis semanas de duración, contadas desde la fecha de presentación de la demanda y computada la revisión de la sentencia.

Deberá darse intervención al Ministerio Público de la Defensa desde el inicio de las actuaciones.

Si fuera condición para la comunicación con las partes o la persona menor de edad en audiencia, se designará traductor del idioma correspondiente.

Artículo 196º.- Legitimación Activa y Pasiva. Está legitimado para pedir la restitución internacional de la persona de menos de dieciséis (16) años, el padre, madre, tutor, guardador u otra persona, institución u organismo que inmediatamente antes de su traslado o retención fuere titular del derecho de guarda o custodia, conforme al régimen jurídico del país de residencia habitual.

Estará legitimado pasivamente aquel que es denunciado, por quien tiene la titularidad activa, como la persona que ha sustraído o retiene en forma ilegítima a la persona de menos de dieciséis años cuyo desplazamiento o retención constituye la causa de la solicitud.

Artículo 197º.- Principios Generales. Conforme lo establece el Artículo 2.642º del Código Civil y Comercial, en materia de desplazamientos, retenciones o sustracciones de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional rigen las convenciones vigentes; como también el Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia Nº 108/2021, y fuera de su ámbito de aplicación, los Jueces deben procurar adaptar el caso a los principios contenidos en tales normas, asegurando el interés superior del niño.

Dicho principio debe ser entendido a los efectos del presente proceso, en función del derecho a no ser trasladado o retenido ilícitamente y a que se dilucide ante el juez del Estado de su residencia habitual la decisión sobre su guarda o custodia;

a mantener contacto fluido con ambos progenitores y sus familias y a obtener una rápida resolución de la solicitud de restitución o de visita internacional.

Artículo 198º.- Exclusión de la Cuestión de Fondo. La decisión sobre el fondo del asunto de la guarda está excluida en este proceso urgente, por ser materia privativa de la jurisdicción del Estado de residencia habitual de la persona de menos de dieciséis años.

Mientras se tramita la solicitud de restitución quedan suspendidos los procesos tendientes a resolver sobre el fondo de la guarda o custodia, que puedan encontrarse en trámite.

Artículo 199º.- Participación Autónoma de la Persona Menor de Edad. Autoridad Central. La Persona menor de edad, cuya restitución internacional se tramita tendrá participación autónoma en el proceso, pudiendo ser directa o indirecta.

A los efectos del cumplimiento de los cometidos asignados por la Convención aplicable, la Autoridad Central respectiva deberá ser informada por el Juez de las actuaciones y tendrá libre acceso a las mismas. Podrá participar de las audiencias, y prestará colaboración para el logro del propósito del trámite.

Artículo 200º.- Cooperación Judicial Internacional. El Juez puede recurrir a la Autoridad Central y a la Red Internacional de Jueces de la Haya o al juez competente del Estado de residencia habitual de la persona menor de edad, con el objeto de requerir la cooperación que fuere necesaria. Tales requerimientos pueden establecerse por medio de comunicaciones judiciales, directas debiéndose dejar constancia en el expediente.

Artículo 201º.- Solicitud de Localización, Medidas de Protección. El proceso se inicia con la solicitud de localización y eventuales medidas de protección, o directamente con la demanda o solicitud de restitución que puede incluir aquellas peticiones. El juez tomará conocimiento inmediato de la solicitud y ordenará las más urgentes medidas para la localización con auxilio de la autoridad policial, como también para la protección de la persona menor de edad, lo cual incluye la adopción de dispositivos que eviten nuevos desplazamientos geográficos en desmedro de la prosecución del proceso.

Verificada la localización se comunicará de inmediato al interesado y al Estado requirente vía Autoridad Central, quien actuará de modo simultáneo para conseguir la restitución voluntaria del menor de edad. A partir de esa noticia, en caso de que se hubiera efectuado una solicitud previa al respecto, comenzará a correr un plazo de cinco (5) días para la correspondiente presentación de demanda o solicitud de restitución, si esta no se hubiese deducido. Vencido el mismo, las medidas adoptadas liminarmente, caducarán de pleno derecho.

Artículo 202º.- Demanda. Presentada la demanda de restitución, el juez debe analizar las condiciones de admisibilidad de la acción y la verosimilitud del derecho del peticionante.

Si el pedido se considera procedente, el Juez debe dictar el Auto que ordene la restitución dentro de los tres (3) días. En la misma resolución, el juez puede:

1.- Disponer las medidas necesarias para la protección del niño o adolescente y para mantener o modificar las medidas cautelares y provisionales adoptadas inicialmente, durante la etapa previa.

2.- Ordenar la citación del accionado para que oponga alguna de las defensas previstas en el artículo siguiente.

Artículo 203º.- Excepciones Admisibles. De la resolución que dispone la restitución del menor o adolescente se debe correr traslado al accionante por el plazo de cinco (5) días para oponer defensas u oposiciones. Éstas sólo pueden fundarse en que:

1.- La persona, institución u organismo que tenía a su cargo al niño en el momento en que él fue trasladado o retenido, no ejercía su cuidado de modo efectivo o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención.

2.- Existe grave riesgo de que la restitución del niño lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera lo someta a una situación intolerable.

3.- El propio niño, niña o adolescente con edad o grado de madurez suficiente se opone a la restitución y resulta apropiado tener en cuenta su opinión.

El Juzgado debe rechazar, sin sustanciación, toda defensa que no sea de las enumeradas en este artículo.

No podrá denegar la restitución de un menor basándose en la existencia de un grave riesgo de que su restitución lo expusiera a un peligro grave físico o psíquico o a una situación intolerable, sin antes haber explorado la posibilidad de que se instrumenten en las jurisdicciones correspondientes las medidas adecuadas para neutralizar la existencia del riesgo invocado.

Artículo 204º.- Otras razones que el Juez puede invocar.

El Juez también puede denegar la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 205º.- Situación ante la No Oposición de Excepciones. Si no fueren opuestas excepciones quedará firme el mandamiento de restitución y se dispondrá hacer efectivo el mismo, comunicándolo a la Autoridad Central. Se hará saber al Estado requirente, en su caso, que si dentro de los treinta (30) días desde que fuere comunicada la sentencia no adopta las medidas necesarias a efectos del traslado de la persona de menos de dieciséis (16) años, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.

Artículo 206º.- Trámite posterior a la interposición de Excepciones. Opuestas excepciones, se sustanciarán con un traslado al requirente por tres (3) días.

En la misma providencia se ordenará la prueba estrictamente referida a los hechos en los que se sustentaron las defensas.

Solo son admisibles hasta tres (3) testigos por cada parte.

La realización de un informe pericial psicológico sólo puede ofrecerse en caso de invocarse como defensa que existe grave riesgo para el niño o adolescente. En ese supuesto, el Juez debe pedir un informe al Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario del Juzgado.

Artículo 207º.- Audiencia. Contestadas las excepciones por el requirente o vencido el plazo de tres (3) días, el Juez fija audiencia en el plazo más breve posible, que no supere los diez (10) días contados desde esa fecha, debiendo citar a las partes, a la persona menor de edad y al Ministerio Público de la Defensa.

En la audiencia, el Juez debe procurar la solución consensuada del conflicto. Si se arriba a un acuerdo, el juez lo homologa en el mismo acto.

De no existir acuerdo, el Juez fija los puntos de debate, recibe la prueba testimonial y dispone la presentación de los informes periciales, si correspondiere.

Deberá labrarse acta del comparendo, pudiendo disponerse la filmación de las declaraciones y la entrevista. Una vez presentados los informes periciales, si hubieren sido ordenados, se pone de manifiesto en Secretaría para examen de las partes. Asimismo, se correrá vista al Ministerio Público para que se expida.

Artículo 208º.- Sentencia. Dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la audiencia o de vencido el plazo anterior, el Juez debe dictar resolución sobre las oposiciones planteadas.

Artículo 209º.- Contenido de la Sentencia. Restitución Segura. Se ordenará la restitución cuando se tratare de una persona de menos de dieciséis (16) años, que haya sido trasladada o retenida ilícitamente en violación de un derecho de guarda o custodia, efectivamente ejercido al momento del hecho en el país de su residencia habitual.

La sentencia debe disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro del menor de edad. En ese sentido, puede recurrir a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente o solicitar otro tipo de colaboración internacional, con el objetivo de disponer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes.

Se contemplará asimismo un sistema de seguimiento de la restitución y cumplimiento de las medidas de protección complementarias a través de la Autoridad Central y otras formas de cooperación internacional.

Los gastos de restitución serán a cargo del actor o en su caso del Estado requirente.

Artículo 210º.- Restitución en los casos de Petición Posterior al año de la Sustracción o Retención Ilícita. Según la circunstancia del caso, la restitución puede ser ordenada, no obstante, el transcurso de un lapso mayor a un (1) año, entre la fecha de la solicitud o de demanda de restitución y la de sustracción o retención ilícitos.

La restitución no procede si se prueba que el niño, niña o adolescente se encuentra integrado en su nuevo ambiente y la permanencia resulta favorable a su interés superior.

Todo aquello que no se encuentre previsto en el presente Capítulo y Sección, el Juez deberá adaptar el proceso al Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Restitución de Niños, Anexo al Acuerdo Nº 108/2021 del Tribunal Superior de Justicia provincial.

Artículo 211º.- Régimen de Visita o Comunicación. La solicitud que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de visitas o comunicación por parte de sus titulares en los casos previstos en los Convenios Internacionales de Restitución se regirá por las reglas que a continuación se establecen.

El derecho de visitar comprenderá el derecho de llevar a la persona de menos de dieciséis años, por un período de tiempo limitado, a otro país diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.

No es requisito para la procedencia de la solicitud en el marco de los Convenios Internacionales de Restitución, la existencia de un previo traslado o retención ilícita, ni la existencia de un régimen de visitas o comunicación establecido con anterioridad.

Artículo 212º.- Solicitud que cuenta con Régimen de Visitas o Comunicación vigente. El Juez de Familia que por ser el del lugar donde se localice un menor de edad, intervenga en un requerimiento para hacer efectivo un régimen de visitas o comunicación fijado en sentencia ejecutoriada o por convenio homologado judicialmente, podrá modificar el mismo en caso de que sea necesario, a fin de facilitar el contacto, sin perjuicio de la competencia originaria del Juez del Estado de residencia habitual.

Recibida la solicitud o demanda se correrá traslado por seis (6) días y en la misma resolución se convocará a una audiencia en la que se procurará la conciliación y en su defecto, dictará sentencia en el plazo de tres (3) días.

Si dispone el régimen de visitas o comunicación lo hará bajo el apercibimiento a las partes, el incumplimiento hará incurrir al trasgresor en traslado o retención de ilícitos en términos de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores y de la Convención Interamericana obre Restitución Internacional de Menores.

Artículo 213º.- Solicitud Sin Régimen de Visitas o Comunicación establecido. Si no hubiere régimen establecido, el solicitante deberá presentar la demanda en el término regulado en este Capítulo, la cual se sustanciará con un traslado por seis (6) días a quien tuviera la tenencia o cuidado circunstancial de la persona de menos de dieciséis años.

Con su resultado o vencido el plazo, el juez fijará una audiencia dentro de los seis (6) días siguientes y se expedirá sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes.

En la audiencia se intentará la conciliación y si este propósito fracasa, se producirá la prueba ordenada, dictándose la sentencia en el plazo de tres (3) días.

Artículo 214º.- Regla General. La declaración de situación de adoptabilidad es presupuesto de procedencia para la guarda con fines de adopción.

Artículo 215º.- Inicio de la Intervención Judicial.

Verificada alguna de las situaciones que habilitan la declaración de adoptabilidad, el Órgano Administrativo de Protección de Derechos que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al Juez interviniente, dentro del plazo de 24 horas.

Las actuaciones del control de legalidad de la medida excepcional de protección serán apioladas o bien digitalizadas y sumadas al trámite.

Artículo 216º.- Sujetos. En el proceso que puede concluir con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad intervienen:

1.- Con carácter de parte, el niño, niña con edad y grado de madurez suficiente, y él o la adolescente, quienes comparecen con asistencia letrada. En casos en que el niño o niña no cuente con edad y grado de madurez suficiente, se le designará tutor ad litem.

2.- Con carácter de parte, los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescente, si estuviesen identificados y la notificación fuese materialmente posible.

3.- El Organismo Administrativo de Protección Integral que intervino;

4.- El Ministerio Público.

El Juez puede escuchar a otros parientes y referentes afectivos que considere pertinentes para conocer la conflictividad familiar involucrada.

Artículo 217º.- Voluntad de los Padres a favor de la Adopción. La decisión de los progenitores de que su hijo sea adoptado por otras personas debe ser manifestada judicialmente, con patrocinio letrado, ante el Juez correspondiente a su domicilio. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento.

Si lo expresan antes del plazo mencionado, se debe dar intervención al Órgano Administrativo de Protección de Derechos para que les brinde orientación y disponga las medidas de protección pertinentes.

Presentada la manifestación expresa, el Juez fija una audiencia a la que deben concurrir los progenitores personalmente dentro de los tres (3) días.

Si alguno o ambos progenitores son menores de edad se debe citar, además, a sus padres o representantes legales.

En la audiencia, el juez informa a los progenitores sobre los efectos de la adopción e indaga sobre los motivos por los cuales ellos se manifiestan a favor de la adopción de su hijo.

A fin de conocer si el consentimiento es libre e informado se da intervención al Cuerpo Técnico Interdisciplinario, para que realice las entrevistas e informes pertinentes en el plazo de quince (15) días; excepcionalmente, por razones fundadas, el plazo puede ser ampliado por igual lapso. Si de los informes surge que el consentimiento es libre e informado se declara la situación de adoptabilidad. Si no lo es, el Organismo Administrativo de Protección tomará las medidas adecuadas para generar la posibilidad de que el niño permanezca con su familia.

Artículo 218º.- Providencia Inicial. La providencia inicial deberá disponer:

1.- La citación a una audiencia para escuchar al niño, niña o adolescente, conforme su edad y grado de madurez, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) primeros días de promovido el trámite.

2.- En igual lapso, se convocará también a los progenitores y/o responsables niño, niña o adolescente.

3.- La comunicación de ambos actos al Ministerio Público de la Defensa y el Organismo de Protección de Derechos, para que asistan a los mismos.

4.- El Juez podrá disponer medidas de prueba para completar la información disponible.

5.- De acuerdo con las circunstancias del caso, podrá citar a otros parientes y referentes afectivos del niño, niña o adolescente.

Artículo 219º.- Imposibilidad de Notificación. En el supuesto que resulte imposible la notificación de la audiencia a los progenitores o responsables del niño, niña o adolescente y agotadas las diligencias tendientes a ese fin, sin resultado satisfactorio, se dictará resolución debidamente fundada, designándole a los mismos un representante del Ministerio Público de la Defensa, quien los representará a los fines de la continuidad del proceso.

Artículo 220º.- Duración de la Etapa. Sentencia. La duración de esta etapa no podrá ser superior a noventa (90) días, al cabo de los cuales, y previa vista al Ministerio Público de la Defensa por un lapso de dos (2) días, el Juez debe pronunciarse sobre si declara o no la situación de adoptabilidad.

Artículo 221º.- Improcedencia. La declaración de situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y el pedido es considerado adecuado a su interés superior.

Artículo 222º.- Excepción a los Plazos Reglados. En casos excepcionales y por decisión fundada, los plazos previstos en este Capítulo pueden ser reducidos si las medidas de protección han fracasado por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiares a cargo y se advierte que el cumplimiento de los plazos agrava la situación de vulnerabilidad del niño, niña o adolescente y, consecuentemente, conculca su interés superior.

El juez, por pedido fundado del Ministerio Público o del Organismo Administrativo de Protección de Derechos, puede decretar la situación de adoptabilidad.

Dicha resolución se notifica a los progenitores o a la familia de origen, según el caso, haciéndoles saber que se procederá a otorgar la guarda con fines de adopción.

Artículo 223º.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que declara la situación de adoptabilidad debe contener el orden del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines de adopción de La Rioja, para que en un plazo no mayor a los diez (10) días, remita al juzgado diez (10) legajos seleccionados por ese organismo.

Artículo 224º.- Legajos. Registro de Adoptantes. Los diez (10) legajos deben ser seleccionados teniéndose en cuenta las situaciones y particularidades del niño, niña o adolescente.

Esta selección debe respetar el orden de la Lista Única del Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de La Rioja. El apartamiento del orden de la lista debe ser fundado y para ello se tendrá en cuenta el interés superior del niño a adoptar, conforme a sus particulares necesidades, respecto al perfil del postulante. A los efectos de brindar al Registro la información necesaria y facilitar la selección de los legajos, colaborarán funcionalmente con dicha dependencia, el Organismo Administrativo de Protección de Derechos y el Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 225º.- Notificación de la Sentencia. La sentencia que concluya esta etapa debe notificarse a todos los sujetos del procedimiento.

Artículo 226º.- Legajo. Receptados los legajos, el juez deberá seleccionar uno de ellos.

Artículo 227º.- Selección de los Guardadores para Adopción. Seleccionado el o los postulantes, inmediatamente, el juez debe fijar una audiencia para que se realice dentro del plazo máximo de cinco (5) días.

Artículo 228º.- Audiencia con los Pretensos Guardadores. El juez convocará a la audiencia al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de La Rioja, al Organismo de Protección de Derechos y al Ministerio Público de la Defensa.

Los pretensos guardadores que concurren a la audiencia y no declinan su voluntad deben ratificarla expresamente. El juez con el apoyo de los profesionales del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinario que trabajan con el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de La Rioja, debe elaborar una estrategia para favorecer la vinculación de los pretensos guardadores con el niño, niña o adolescente, que puede involucrar, según circunstancias del caso, encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras. Aquel o el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de La Rioja, si lo entiende conveniente el _Juez, deben intervenir en esta etapa de vinculación; tienen a su cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas, evitando situaciones de revictimización del niño y el deber de elaborar un informe en un plazo máximo de treinta (30) días desde la celebración de la audiencia.

El Organismo Administrativo de Protección de Derechos también tiene la facultad de intervenir en esta etapa, de oficio o a petición de la parte interesada.

El juez debe adoptar medidas para evitar intervenciones superpuestas cuando las mismas resulten perjudiciales para el niño, niña o adolescente.

El juez debe tener en cuenta la opinión del niño, niña o adolescente y entrevistar a los descendientes de los guardadores, si existiesen.

También puede escuchar a todo otro familiar de los guardadores que el Juez o el Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios consideren conveniente.

La etapa de vinculación tendrá una duración máxima de noventa (90) días, salvo que las circunstancias del caso ameriten extender el mismo.

Artículo 229º.- Incomparecencia de los Postulantes y Carencia de Postulantes. Si los aspirantes no concurren a la audiencia fijada sin causa justificada o declinan su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionan nuevos aspirantes en un plazo máximo de diez (10) días.

Si no existiesen postulantes para el caso, el juez, luego de oír al niño, niña o adolescente, debe evaluar, junto con el Organismo Administrativo y el Equipo Técnico Multidisciplinario del Juzgado, cuáles son las medidas de protección o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, procurando evitar la institucionalización.

Artículo 230º.- Otorgamiento de la Guarda para Adopción. Presentado el informe del Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios, el juez, por resolución fundada y en caso de proceder, otorga la guarda con fines de adopción por un plazo que no puede exceder los seis (6) meses, designando al profesional del cuerpo que estará a cargo del seguimiento de la instancia.

En esa resolución, el juez convoca a una audiencia a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que debe informar a los guardadores:

1.- La obligación de someterse a entrevistas e informes periódicos que realice el Cuerpo de Asesores Técnicos Interdisciplinarios en el domicilio que residan los guardadores, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda.

2.- Las fechas de las audiencias para que concurran al Juzgado en compañía del niño, niña o adolescente y descendientes de los guardadores si los hubiese, a fin de que el Juez tome conocimiento personal de la situación.

3.- En cualquier tiempo puede citar a cualquier persona que considere pertinente para conocer el grado de desarrollo del vínculo afectivo con el pretenso adoptado.

Esta resolución será notificada a todos los sujetos intervinientes y al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de La Rioja, por el modo de notificación más ágil.

Artículo 231º.- Revocación de la Guarda para Adopción. Si durante el período de guarda para adopción injustificadamente los guardadores fueren remisos en presentar los informes, no comparecieren a las audiencias convocadas por el juez o los informes arrojaren resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, ya sea de oficio a pedido de parte o por petición del Organismo Administrativo de Protección de Derechos interviniente, el juez puede revocar la guarda para adopción otorgada, disponer las medidas de protección pertinentes y proceder en el plazo máximo de diez (10) días a seleccionar a otro postulante.

Dicha resolución deberá comunicarla al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción de La Rioja y al Organismo de Protección de Derechos y dispondrá lo necesario para una nueva selección de postulantes.

Artículo 232º.- Inicio del Proceso de Adopción. Una vez cumplido el período de guarda, el Juez Interviniente, ya sea de oficio o a pedido de parte del Organismo Administrativo de Protección de Derechos o del Ministerio Público de la Defensa, debe dar inicio al proceso de adopción.

Artículo 233º.- Prueba. En la petición de adopción, los pretensos adoptantes deben acompañar toda la prueba documental y ofrecer las demás pruebas de la que intenten valerse.

Esta presentación se notifica al Ministerio Público y al Organismo Administrativo de Protección de Derechos interviniente.

El juez examinará la información con la que cuenta la causa y en su caso, en la primera resolución podrá ordenar medidas probatorias complementarias de oficio o hacer lugar a las ofrecidas por las partes y fijará una audiencia dentro de los diez (10) días siguientes, a la que convocará a las partes, con la intervención del Ministerio Público de la Defensa.

Artículo 234º.- Sujetos. En el proceso de adopción son partes:

1.- Los pretensos adoptantes.

2.- El pretenso adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente, comparece con asistencia letrada. El juez debe oírlo personalmente y tener en cuenta su opinión, según su edad y grado de madurez.

Intervienen, además, el Ministerio Público y el Organismo Administrativo de Protección de Derechos.

Artículo 235º.- Audiencia. En la audiencia, el juez hará saber a las partes de las consecuencias legales de la adopción encaminada como asimismo de las distintas modalidades y alcances que pueden revestir el emplazamiento adoptivo.

Artículo 236º.- Consentimiento del Pretenso Adoptado Mayor de Diez (10) Años. Si el pretenso adoptado es mayor de diez (10) año debe prestar consentimiento expreso en la audiencia mencionada en el artículo anterior. En caso de negativa, se arbitrarán las medidas que fueren necesarias a las circunstancias del caso y para el mejor interés del niño.

Artículo 237º.- Sentencia. Producida la prueba y los informes correspondientes por el Registro Único de Aspirante a Guarda con Fines de Adopción -RUAGA- de La Rioja, previa vista al Ministerio Público de la Defensa, el juez dicta sentencia en el plazo de diez (10) días, otorgando la adopción, bajo la modalidad que corresponda, de acuerdo con las previsiones del código de fondo y de conformidad con el interés superior del niño.

La sentencia debe inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y se remitirá copia certificada de la misma al RUAGA de La Rioja.

Artículo 238º.- Negativa del Niño Mayor de Diez (10) Años. En caso de negativa del pretenso adoptado mayor de diez (10) años, el juez debe tomar todas las medidas pertinentes para conocer y trabajar sobre esa negativa del pretenso adoptado.

Puede pedir la colaboración del Organismo Administrativo de Protección de Derechos y de otros recursos institucionales, a fin de lograr una real integración del niño en la pretensa familia adoptiva en un plazo máximo de treinta (30) días.

Vencido el plazo, si el pretenso adoptado mantiene la negativa dentro de las 24 horas, el Juez debe ordenar la remisión de legajos del Registro de Adoptantes para proceder a seleccionar nuevos postulantes o, según las circunstancias del caso, evaluar conjuntamente con el Organismo Administrativo de Protección de Derechos y el RUAGA, cuáles son las medidas de protección o figura jurídica adecuada para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización.

Artículo 239º.- Obligaciones de Hacer y de No Hacer.

En los casos que la sentencia o acuerdo homologado contuviese la obligación de desplegar una actividad que sea derivada, del ejercicio de la responsabilidad parental, el juez deberá verificar que la misma esté especificada o determinada y posteriormente, emplazar al ejecutado a cumplir según la naturaleza de la obligación, en el plazo que estime razonable.

Podrá disponer emplazamiento, multa u otro tipo de sanción para el incumplidor y deberá ordenar la inscripción en el Registro de Obstruccionistas de Vínculo Familiar.

Atento a la naturaleza y a la particularidad de la obligación que se ejecuta, podrá oírse a las niñas, niños y adolescentes cuyos intereses estén involucrados en la ejecución.

En todo lo demás, deberá ajustarse al trámite previsto para la ejecución de las obligaciones previstas en el CPC, siempre que sean compatibles con la naturaleza de la obligación.

Artículo 240º.- Registro Provincial de Obstructores de los Vínculos de los Hijos con su Progenitor No Conviviente y Familia Extendida. Créase en el ámbito de la Defensoría General, dependiente del Ministerio Público de la Defensa de la Función Judicial el Registro Provincial de Obstructores de los Vínculos de los Hijos con su Progenitor No Conviviente y Familia Extendida, el que funcionará en forma conjunta con el Registro de Deudores Alimentarios en Mora (Re.D.A.M.).

Se considera obstructores de vínculo con los hijos a aquellas personas que impidan el vínculo de estos con el progenitor no conviviente o familia extendida, entendiéndose por esta a los abuelos, tíos, primos y hermanos, cuando existe una orden judicial de cumplimiento de régimen de comunicación a favor de estos, que a requerimiento judicial no haya cesado con la actitud obstructiva.

Tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1.- Inscribir en un plazo de 48 horas, las altas y bajas de obstructores de vínculo que informe la Función Judicial.

2.- Extender en forma gratuita certificados de inclusión o de no inclusión en el Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos ante el requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter público o privado.

3.- Llevar un listado completo y actualizado de los obstructores de vínculo.

4.- Contestar los pedidos de informes que se efectúen dentro del plazo de cinco (5) días ante el requerimiento de persona física o jurídica de carácter público o privado.

5.- Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas al cumplimiento del requisito previo que esta ley establece.

Las personas incluidas como obstructores de vínculo que se crea por esta ley no podrán:

a) Postularse ni desempeñarse en la Función Pública Provincial, en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiendo su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por Función Pública a toda actividad temporal o permanente, remunerada y honoraria realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

b) Postularse para ejercer cargos electivos.

c) Ser contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales con el Estado Provincial.

d) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni celebrar contrato alguno con el Estado Provincial.

e) Obtener licencia para conducir automotores.

f) Recibir préstamos, abrir cajas de ahorro, cuentas corrientes, tarjetas de crédito, subsidios, viviendas sociales, planes de pago en impuestos y moratorias en bancos del Estado Provincial.

g) Demás limitaciones e inhibiciones previstas en la Ley Nº 7.595.

Cuando se trate de personas jurídicas en los supuestos de los Incisos c) y d), la exigencia recaerá para la totalidad de sus directivos y representantes legales.

Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y/o dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado, un certificado de no inclusión en el Registro de Obstructores de Vínculo con los Hijos. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la no inclusión del sujeto interesado en el mencionado registro, a través de la simple corroboración en el listado publicado en la página web que a tal fin se habilite.

Las personas que se desempeñen en la administración pública, que, con posterioridad a su designación por cualquier medio legal, serán pasibles de las sanciones disciplinarias correctivas de la Ley Nº 3.870.

Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley harán pasible al magistrado o funcionario responsable del Régimen Disciplinario pertinente de incurrir en mal desempeño de los deberes a su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran caberle.

Artículo 241º.- Desacuerdos Parentales. A instancia de cualquiera de los progenitores y en caso de desacuerdos en el ejercicio de la responsabilidad parental que les confiere el Título VII CC y CN, el Juez, mediante procedimiento sumarísimo, resolverá previa audiencia de los progenitores con el Ministerio Público Pupilar.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el Juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos (2) años. El Juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

Artículo 241º.- Desacuerdos Parentales. A instancia de cualquiera de los progenitores y en caso de desacuerdos en el ejercicio de la responsabilidad parental que les confiere el Título VII CC y CN, el Juez, mediante procedimiento sumarísimo, resolverá previa audiencia de los progenitores con el Ministerio Público Pupilar.

Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el Juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos (2) años. El Juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

Artículo 242º.- Delegación de Ejercicio. En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de la delegación en el progenitor afín prevista en el Artículo 674º del CC y CN.

El acuerdo arribado deberá ser homologado judicialmente, previa escucha necesaria del hijo. La resolución establecerá el plazo de duración, que no podrá ser superior a un (1) año, pudiendo renovarse por decisión judicial, por un plazo igual y previa participación de las partes involucradas.

Artículo 243º.- Caducidad de Instancia. Supuestos de Procedencia. Solo opera la caducidad de instancia en los procesos de familia en el que litigan personas capaces y el contenido es exclusivamente económico.

Artículo 244º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y las disposiciones en ella previstas entrarán a regir en el plazo de seis (6) meses a partir de su publicación, respecto a la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de La Rioja.

El Tribunal Superior de Justicia queda facultado para determinar la oportunidad en que la presente entrará en vigor en las Circunscripciones Judiciales del interior de la Provincia, en forma sucesiva o simultánea, según lo determine.

Si por razones de fuerza mayor y/o por motivos de reorganización judicial y/o cualquier otra debidamente fundamentada, se hiciera necesario constar con un plazo mayor para tal entrada en vigencia, el Tribunal Superior de Justicia queda facultado para determinar la prórroga del plazo antes previsto, estableciendo la fecha en que comenzará a regir la presente, de lo cual dará conocimiento a todos los actores involucrados y a esta Función Legislativa.

Artículo 245º.- El Tribunal Superior de Justicia, a través de las oficinas que designe, promoverá y concretará los procedimientos necesarios para una gestión eficiente para la conclusión de causas que versaren sobre los asuntos regulados en la presente en curso por ante las Cámaras Civiles, Comerciales y de Minas y/o Salas Unipersonales con idéntica competencia y/o ante el Juzgado del Menor.

Asígnase al Tribunal Superior de Justicia facultades para transformar y/o redistribuir las competencias a la fecha fijada a las Salas Unipersonales en los Civil, Comercial y de Minas, de modo tal que dos (2) de las nueve (9) Salas Unipersonales existentes pasen a tener la competencia exclusiva establecida en la presente.

A los fines del párrafo anterior, se dispone que los cargos de magistrados que se encontraren vacante a la fecha de entrada de vigencia de la presente pasarán a tener la competencia en materia de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores y el restante será determinado por el máximo órgano judicial, procurando en primer término el consenso con el titular de cualquiera de las restantes Salas Unipersonales. Para el caso de no lograr acuerdo, en el plazo de treinta (30) días, el Alto Tribunal procederá a determinarlo por sorteo con la presencia del Secretario Administrativo, quien actuará como fedatario de dicho acto.

Si mediaren razones de necesidad que ameriten la creación de nuevos juzgados de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, y a la vez, en virtud de la nueva distribución de competencias se produjera una merma en las causas de competencia civil, comercial y de minas, el Tribunal Superior de Justicia juntamente con el Consejo de la Magistratura de la Provincia podrán determinar que las vacancias producidas en el fuero civil, comercial y de minas sean cubiertas de manera transitoria por magistrados con la competencia que se prevé en la presente norma hasta tanto el Consejo de la Magistratura y la Cámara de Diputados designen a los definitivos, de acuerdo a lo previsto por la Constitución Provincial y las Leyes pertinentes.

Artículo 246º.- En todo lo que no esté previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Rioja, la Ley Orgánica de la Función Judicial de la Provincia y las leyes que las modifiquen y/o complementen, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 1º de la presente ley.

Artículo 247º.- Las causas en trámite por ante las Cámaras y/o Salas Civiles que versen sobre los asuntos regulados en la presente continuarán hasta su finalización en dichos órganos jurisdiccionales, a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Las causas civiles, comerciales y de minas que tramiten por ante las Salas Unipersonales previstas en el Artículo 3º, que ejercerán la competencia exclusiva en materia de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, serán distribuidas entre los restantes magistrados, con igual competencia, por el procedimiento que determine el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 248º.- No será obligatorio el cumplimiento de la etapa previa de mediación en las causas incluidas hasta tanto se implemente el Centro de Mediación Judicial de la Provincia de La Rioja.

Serán válidas las mediaciones realizadas en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa y/u otro centro o mediador autorizado.

Artículo 249º.- Las erogaciones que demande la instrumentación e implementación del nuevo Sistema de Justicia de Familia, Niños, Niñas, Adolescentes y Adultos Mayores, en todo que fuere necesario, serán atendidas por una partida especial asignada por la Función Ejecutiva, a cuyos efectos por el organismo competente queda facultada a realizar las adecuaciones y/o reasignaciones presupuestarias respectivas.

Artículo 250º.- Facúltase al Tribunal Superior de Justicia para tomar todas las medidas necesarias para la transferencia y/o afectación de empleados y funcionarios que se desempeñan en los diferentes organismos bajo su dependencia y que sean necesarios, a efectos de la implementación de la presente ley.

Artículo 251º.- El Juzgado de Menores mantendrá la competencia en materia de régimen de responsabilidad penal y contravencional de menores, establecidas en la Ley Nº 7.863 y/o leyes que lo modifiquen, con una Secretaría Penal.

Una Secretaría de las actualmente existentes en tal Juzgado, una vez implementados los Juzgados de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores, desempeñará sus funciones bajo la órbita de los otros Juzgados que se crean por la presente, según lo determine el Tribunal Superior de Justicia, de tal manera que cada uno de ellos contará con una Secretaría, a excepción del Juzgado de Menores que tendrá además la Secretaría Penal.

Artículo 252º.- Dispóngase que el Artículo 49º de la Ley Nº 2.425 -Ley Orgánica de la Función Judicialmodificado por la Ley Nº 9.953, quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 49º: Las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas se dividirán en tantas Salas Unipersonales como Jueces las integren y ejercerán jurisdicción voluntaria y contenciosa, entendiendo en todas las causas civiles, comerciales y de minas, cuyo conocimiento no está atribuido a los juzgados de trabajo y conciliación, a los jueces de paz letrado, jueces de paz lego y a los juzgados de familia, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

Artículo 253º.- Modifícase el Artículo 52º de la Ley Nº 2.425 -Ley Orgánica de la Función Judicial-, el que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 52º.- Las Cámaras en lo Civil, Comercial y de Minas ejercerán jurisdicción voluntaria y contenciosa, entendiendo en todas las causas civiles, comerciales y de minas. El Tribunal Superior de Justicia podrá efectuar entre las distintas Salas Unipersonales de las Cámaras y los demás órganos jurisdiccionales que integran el fuero, la distribución de los distintos asuntos, según la naturaleza de las pretensiones y/o tipo de acción procesal. Esta distribución se hará por acordada del T.S.J. y deberá fundarse en los principios de especialidad, carga equitativa de trabajo y mejor prestación de servicio».

Artículo 254º.- Modifícase el apartado 1) del Artículo 94º de la Ley Nº 2.425 -Ley Orgánica de la Función Judicial-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 94º.- 1) El Tribunal Superior de Justicia tendrá cinco (5) Secretarías Judiciales: Una (1) Originaria;

Una (1) Civil, Comercial y de Minas; Una (1) Penal; Una (1) Laboral y Una (1) de Familia, Niñez, Adolescencia y Adultos Mayores Una (1) Secretaría Administrativa; Una (1) de Superintendencia; una (1) Secretaría de Información Técnica;

Una (1) Secretaría Auditora; Una (1) Secretaría Económica Financiera y Siete (7) Secretarios Relatores».

Artículo 255º.- Incorpórase lo establecido en el Artículo 7º de la presente al Artículo 94º de la Ley Nº 2.425 – Ley Orgánica de la Función Judicial-, apartados 2) y siguientes.

Artículo 256º.- Incorpórase a la Ley Orgánica de la Función Judicial las normas de la presente Ley y formúlase, por el área respectiva, el texto ordenado de aquella.

Artículo 257º.- Derógase cualquier otra norma que se oponga o contradiga a las disposiciones de la presente y sus concordantes.

Artículo 258º.- Comuníquese a la Función Judicial, a las áreas competentes de la Función Ejecutiva y a los Colegios y/o Consejo Profesionales relacionados con lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 259º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Firmantes

María Florencia López – Presidenta – Cámara de Diputados – Juan Manuel Ártico – Secretario Legislativo