Santa Cruz – Ley 3828: Hora Silenciosa — Generar conciencia del autismo
Vigente, de alcance general
LEY 3.828
RIO GALLEGOS, 13 de Abril de 2023
Boletín Oficial, 16 de Mayo de 2023
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1.- IMPLEMÉNTASE la «Hora Silenciosa» en la provincia de Santa Cruz, con el objetivo de generar un ambiente favorable para las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), u otras personas con la misma alteración en el procesamiento sensorial, a fin de recibir una protección social integral y propiciar espacios más gratos e inclusivos.-
Artículo 2.- ESTABLÉCESE la obligatoriedad de la «Hora Silenciosa», que deberá ser aplicada en los locales de venta de: indumentaria, calzado, bazar, juguetes, electrónica, materiales de construcción, ferreterías, regalerías, librerías, farmacias, panaderías, heladerías, rotiserías, restaurantes, confiterías, kioscos, minimercados, supermercados, hipermercados y mayoristas, dentro de los límites de la provincia de Santa Cruz.-
Artículo 3.- La «Hora Silenciosa» consiste en bajar la intensidad de las luces y silenciar los ruidos provenientes de:
a) altoparlantes;
b) televisores;
c) equipos de música, u otros dispositivos electrónicos similares;
d) reposición en las góndolas;
e) maquinaria en el interior del comercio;
Debiéndose cumplir en todos los locales comerciales por el lapso de sesenta (60) minutos diarios, de lunes a domingo, con el propósito de colaborar con quienes presentan patrones de hiper reactividad a estos estímulos, como las personas con T.E.A.-
Artículo 4.- Los comercios nombrados en el artículo 2º deberán hacer referencia de la hora seleccionada, tanto en el ingreso del comercio, como en sus páginas web y/o redes sociales oficiales, a los efectos de que los destinatarios usufructúen la medida adoptada.-
Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.-
Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la reglamentación de la presente.-
Artículo 7.- Las funciones de la Autoridad de Aplicación serán:
a) capacitación inicial sobre la implementación de la ley;
b) capacitación al personal de los comercios mencionados en el artículo 2º, para que consecuentemente, puedan brindar asistencia a las familias en caso que sea necesario;
c) control del efectivo cumplimiento de los objetivos de esta ley.-
Artículo 8.- Incumplimiento: Los comercios que incumplan lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de la presente, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multa equivalente al valor de diez (10) litros nafta súper expendida por la Empresa YPF S.A. – Río Gallegos, la primera vez, en caso de reincidencia el valor de veinticinco (25) litros de nafta súper expedida por la Empresa YPF S.A. – Río Gallegos y la tercera vez se procederá a la clausura del comercio.- Las sanciones deben aplicarse previo sumario administrativo que garantice el derecho de defensa.-
Artículo 9.- La presente ley deberá reglamentarse dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia.-
Artículo 10.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Firmantes
NIETO-NOGUERA