diciembre 21, 2024

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Río Negro: Ley 5646 Modificación Código procesal de familia

Modificación de la ley P 5396 Código Procesal de Familia de la provincia de Río Negro

LEY 5.646

VIEDMA, 11 de Mayo de 2023

Boletín Oficial, 29 de Mayo de 2023

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY

Artículo 1°.- Se modifican los artículos 1º, 23, 72, 74, 75, 76, 78, 79, 85, 87, 113, 115, 120, 122, 129, 152, 161, 166, y 226 del Anexo del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro -Ley P nº 5396- los que quedan redactados de la siguiente forma:

» Artículo 1°.- Proceso por audiencias. Los procesos de familia se desarrollan mediante audiencias, excepto disposición en contrario. El trámite debe conducirse observando los principios de inmediación, celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad. Las audiencias pueden ser presenciales, semipresenciales o remotas conforme lo considere apropiado la judicatura.

Artículo 23°.- Notificación personal o por cédula. Sólo se notifican personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

a) La que dispone el traslado de la demanda.

b) La que declara la rebeldía, que debe notificarse al domicilio real.

c) La que ordena intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.

d) La que hace saber medidas cautelares, su modificación o sustitución.

e) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.

f) La que la judicatura disponga por resolución fundada para asegurar la garantía de la defensa en juicio y el ejercicio de los derechos de las partes o terceros involucrados en la litis, la que es irrecurrible.

Artículo 72°.- Resolución. La resolución que recae hace ejecutoria, no procediendo ningún recurso posterior, a menos que:

a) El recurso de reposición sea acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reúna las condiciones establecidas en el capítulo siguiente para que sea apelable.

b) Se haga lugar a la reposición, en cuyo caso puede apelar la parte contraria, si corresponde.

Artículo 74°.- Formas de concesión. La apelación contra la sentencia definitiva en proceso ordinario y sumarísimo se concede libremente. En los demás casos el recurso se concede en relación. En todos los casos la sustanciación se realiza en la Cámara.

Artículo 75°.- Plazo. Modalidad. La apelación debe interponerse en el plazo de cinco (5) días. Quien apela debe limitarse a la sola interposición del recurso a ser tratado por el Tribunal de Alzada con un detalle concreto y suscinto de los puntos de crítica que se formulen a la decisión. La falta de indicación conlleva la denegación del recurso. El auto de otorgamiento debe hacer saber los puntos de crítica sin que implique traslado. Contra la denegatoria procederá el recurso de queja previsto por el Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 76°.- Trámite. La apelación contra la sentencia definitiva o interlocutoria que tenga efectos de tal, tramita por audiencia. La Cámara, por resolución debidamente fundada, puede prescindir de la audiencia cuando la naturaleza de la cuestión apelada resulte apropiada.

Artículo 78°.- Apelación en subsidio. Una vez recibidas las actuaciones, la Cámara evalúa los términos de la apelación y decide según su mejor criterio, si convoca a audiencia o resuelve el asuntos por escrito.

Artículo 79°.- Plazo para fallar. Los plazos para fallar son los mencionados en el artículo 32 de la presente.

Artículo 85°.- Fundamentación del recurso. Los fundamentos del recurso y su contestación se producen oralmente en la audiencia de la que se labra un acta suscinta y se registra mediante grabación. La sentencia se dicta en esa oportunidad. El Tribunal puede adelantar su resultado y desarrollar los argumentos en un plazo de cinco (5) días en caso de considerarlo necesario. Excepcionalmente, cuando el caso lo amerite, dicta sentencia con ajuste a los plazos del artículo 32.

Artículo 87°.- Honorarios. Toda regulación de honorarios es apelable y puede fundarse.

El plazo para apelar es de cinco (5) días.

En caso de que la apelación sea fundada, se sustancia con el obligado al pago en primera instancia y se eleva a la Cámara.

Artículo 113°.- Apelación. La resolución es apelable dentro de los cinco (5) días. El recurso se concede con efecto devolutivo, con excepción de que implique el cambio de radicación del niño, niña o adolescente de que se trate en cuyo caso el efecto es suspensivo.

Artículo 115°.- Trámite. El proceso de fijación de alimentos, su aumento, disminución y coparticipación se rigen por las normas del sumarísimo. Respecto a los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, la judicatura debe fijar una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

Artículo 120°.- Retención directa y embargo sobre sueldo y otra remuneración. Ejecución. Si la persona alimentante posee un empleo en relación de dependencia, la judicatura puede ordenar la retención directa de sus haberes. Quien no cumple la orden judicial de depositar en la cuenta judicial abierta al efecto la suma que debió descontar resulta deudora solidaria de la obligación alimentaria conforme con el artículo 551 del Código Civil y Comercial de la Nación. En todos los casos, ante el incumplimiento del alimentante dentro del quinto día de intimado al pago, si no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se debe proceder al embargo y decretar la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. Asimismo, procederá la inhibición general de bienes y/o cualquiera de las medidas cautelares, debiendo en tales casos registrarse la causal alimentaria.

Artículo 122°.- Apelación. Las resoluciones que establecen obligaciones alimentarias, cualquiera sea su naturaleza y procedimiento, son apelables con efecto devolutivo.

La apelación interpuesta contra la sentencia que hace lugar a la reducción de cuota se concede con efecto suspensivo.

Artículo 129°.- Trámite. Las acciones de filiación siguen el proceso ordinario establecido en este código, con las diferencias que en este título se prescriben.

Las acciones de responsabilidad civil vinculadas a los procesos de filiación tramitan en expediente separado y por las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para ese tipo de procesos.

Artículo 152°.- Apelación. La resolución que admite o deniega medidas protectorias y provisorias solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que debe ser debidamente fundado.

Artículo 161°.- Trámite. Dentro del plazo de un (1) día de adoptada la medida de protección excepcional, el organismo administrativo de protección de derechos debe remitir el acto administrativo correspondiente al Juzgado de Familia o Unidad Procesal, acompañando copia de informe técnico y otros documentos que acrediten los vínculos filiatorios invocados y los antecedentes de la situación.

El acto administrativo debe ser escrito y jurídicamente fundado. Puede remitirse al Juzgado por el medio más idóneo conforme reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.

El acto administrativo debe:

a) Estar debidamente fundado en la situación de alta vulnerabilidad y riesgo de los niños, niñas o adolescentes involucrados o involucradas, detallando concretamente cuál es la situación.

b) Acreditar el agotamiento de otras medidas menos graves dando cuenta de las intervenciones anteriores llevadas a cabo y sus resultados.

c) Determinar la duración de la medida, la que no puede exceder los noventa (90) días.

d) Explicar las estrategias de abordaje, periodicidad y metodología de evaluación de los resultados.

e) Estar suscripto por autoridad competente.

f) Contener constancia de la notificación a la Defensoría de Menores e Incapaces y a los progenitores o las progenitoras si correspondiere y fuere posible.

Artículo 166°.- Recursos. La resolución que decide sobre la legalidad de las medidas de protección excepcionales es susceptible de ser apelada. La misma se concede en relación y con efecto devolutivo.

El expediente se eleva a la Cámara dentro de un (1) día y debe ser resuelto dentro de los cinco (5) días posteriores a su recepción.

Artículo 226°.- Apelación. La resolución que se dicte puede impugnarse por vía de apelación, la que se concede en relación y con efecto suspensivo».

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

Firmantes

CARRERAS.- P. Zucaro