enero 28, 2025

Solaike

Periodismo sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

LEY 27611 versus DNU 70/2023. Modificaciones Art 1 -3-16- 17-18

El proyecto de ley que envió el Presidente Javier Milei, bautizado como Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos, modificaría siempre que sea aprobado, varios artículos de leyes que protegen los derechos de NNyA.
Analizaremos en esta oportunidad algunos artículos a modificarse de la ley 27611 por presentación del DNU.

el DNU y su potencial modificación del Art 1° de la Ley 27611

  • Limita la protección a los hijos por nacer y hasta los 3 años en su 1 infancia. en situación de vulnerabilidad
  • Modifica el concepto Mujeres y personas con otras identidades de genero con capacidad de gestar, por el de madres en situación de vulnerabilidad.
  • Menciona la prevención de la violencia intrafamiliar, quitando el concepto de violencia de género.

 

 

 

 

 

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En el Art 3° se omiten, se dejan de ejecutar con su modificación los siguientes temas. o consideran que están implícitamente contempladas 

  • Articulación y coordinación de los distintos organismos competentes en las políticas públicas dirigidas a la primera infancia hasta los tres (3) años de edad
  • Simplificación de los trámites necesarios para el acceso a los derechos de la seguridad social
  • Respeto irrestricto del principio de autonomía progresiva del niño y de la niña
  • Respeto a la autonomía de las mujeres y otras personas gestantes
  • Respeto a la identidad de género de las personas
  • Atención especializada de acuerdo con la interseccionalidad de los derechos y vulneraciones de estos.

 

 

 

 

 

 

 

 


Incorporación del Art 3° Bis

Incorpórase como artículo 3 bis de la Ley N° 27.611 de Mil Días, el siguiente:
“ARTÍCULO. 3 bis.- Políticas Públicas. La presente ley consiste en la promoción en todo el territorio argentino
de las siguientes políticas públicas:
a. Detección y Asistencia a la Madre Embarazada y su Hijo por Nacer
b. Acompañamiento Familiar;
c. Fortalecimiento de la Primera Infancia;”

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Modificaciones en el Art 16

  • Remplaza el término «mujeres, otras personas gestantes, niños y niñas» por el de «mujeres embarazadas y sus hijos por nacer»

Ley 27611
Art. 16.- Modelo de atención integral. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud integral de las mujeres, otras personas gestantes, niños y niñas, y teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país. El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con otros organismos públicos competentes en la materia.

DNU Milei
Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Modelo de atención integral. La autoridad de aplicación de la presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para la etapa del embarazo y hasta los tres (3) años de edad, desde la perspectiva del derecho a la salud integral de las mujeres embarazadas y sus hijos por nacer, y teniendo en cuenta las particularidades territoriales de todo el país. El modelo de atención definido debe incluir de manera transversal a los tres (3) subsectores que componen el sistema de salud y articular con
otros organismos públicos competentes en la materia.”

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El DNU elimina el término «principios rectores» es decir los equipos profesionales no deberían estar debidamentes capacitados en los principios rectores.

Art. 17.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán estar debidamente capacitados en los contenidos, principios rectores y objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en esta norma.
La autoridad de aplicación dispondrá de un programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su implementación.

Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Capacitación del personal. Los equipos de profesionales y personal interviniente en la implementación de la presente ley deberán estar debidamente capacitados en los contenidos y objetivos establecidos en ésta y en otras disposiciones normativas que regulen la materia, para disponer de información adecuada y desarrollar las competencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a lo establecido en esta norma.
La autoridad de aplicación dispondrá de un programa de capacitación específico acorde a los distintos niveles de atención de los diferentes organismos del Estado que intervengan en su implementación.


 

El Dnu reemplaza el concepto de violencia «por motivos de género» por el de violencia «intrafamiliar»
Además, reemplaza esta frase «a fin de promover el acceso de las mujeres y otras personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres (3) años de edad» por la siguiente «a fin de promover el acceso de las mujeres embarazadas y sus hijos hasta los tres (3) años de edad»

Art. 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres y otras personas gestantes y de las niñas y los niños hasta los tres (3) años de edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de desarrollo infantil regulados por la ley 26.233, y a los jardines maternales y de infantes, regulados por la ley 26.206, a la gestión de trámites y documentación necesaria, a los espacios de atención para casos de violencia por motivos de género, a la asistencia social y a las correspondientes prestaciones de la seguridad social.
A tal fin, la autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el artículo 42 de la ley 26.061, así como con los organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales competentes en las políticas públicas involucradas.

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 27.611 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Equipos comunitarios. La autoridad de aplicación deberá articular con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del trabajo que ya realizan los equipos de atención de salud comunitaria, a fin de promover el acceso de las mujeres embarazadas y sus hijos hasta los tres (3) años de edad, a los servicios de salud pertinentes, a los centros de desarrollo infantil regulados por la Ley N° 26.233, y a los jardines maternales y de infantes, regulados por la Ley N° 26.206, a la gestión de trámites y documentación
necesaria, a los espacios de atención para casos de violencia intrafamiliar, a la asistencia social y a las correspondientes prestaciones de la seguridad social.
A tal fin, la autoridad de aplicación deberá establecer los lineamientos básicos de intervención, articulación y coordinación de los dispositivos y equipos de salud comunitarios con los organismos administrativos de protección de derechos establecidos en el artículo 42 de la Ley N° 26.061, así como con los organismos administrativos nacionales, provinciales o municipales competentes en las políticas públicas involucradas.

En definitiva, las modificaciones implementadas en el proyecto, presentado en la Cámara de diputados que contiene el DNU 70/2023, están enfocadas a un cambio de concepto, podría ser de índole ideológico o cultural, queriendo modificar los conceptos de mujeres y personas gestantes por el de mujeres embarazadas. y el de violencia de genero por el de violencia intrafamiliar.

Lo que hay que dilucidar es la amplitud de la limitación de la ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA a las madres e hijos con situaciones de vulnerabilidad, dejando al resto de los hijos menores de 3 años en situación de desamparo.
La libertad es también la igualdad de oportunidades para todos los NNyA en todos los ámbitos.