DNU 70/23 agrega Artículos del 36 al 42 que no están en la Ley 27611

ARTÍCULO 527.- Incorpórase como artículo 36 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL se encargará de:
A. Coordinar con los estados Provinciales y Municipales para implementar el acompañamiento familiar en todo el territorio nacional.
B. Brindar a los gobiernos locales bases de datos en conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la ejecución de la presente política pública.
C. Solventar el acompañamiento familiar en los términos de los protocolos que diseñe la autoridad de aplicación.
D. Auditar el cumplimiento de la presente política pública.
E. Diseñar planes y protocolos específicos de actuación.
F. Establecer esquemas de monitoreo y evaluación a través de la confección de indicadores.
G. Diseñar e implementar herramientas de asesoramiento y apoyo técnico a los actores intervinientes.
H. Elaborar y ejecutar un plan de capacitación integral orientado a todo el personal involucrado.
I. Elaborar un registro y base de datos unificada de conformidad con la Ley N° 25.326. “

ARTÍCULO 528.- Incorpórase como artículo 37 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Provincias. Las provincias que adhieran deberán:
A. Brindar asistencia técnica a los municipios en la implementación de la presente política pública.
B. Brindar al Poder Ejecutivo Nacional y a los municipios las bases de datos de conformidad con la Ley N° 25.326 que les sirvan de fuente y referencia para la ejecución de la presente política pública.
C. Brindar soporte informático y colaborar con infraestructura para garantizar el buen desempeño de los gobiernos municipales en la ejecución de la presente política pública.
D. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”

ARTÍCULO 529.- Incorpórase como artículo 38 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Municipios. Los Municipios que adhieran deberán:
A. Incorporar trabajadores especializados para realizar el acompañamiento familiar a las madres y niños hasta los tres años de vida en situación de vulnerabilidad.
B. Buscar activamente y detectar a madres y niños hasta los tres años de edad, en situación de vulnerabilidad.
C. Visitar periódicamente en sus domicilios a dichos niños y a sus madres en base a los protocolos de actuación diseñados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
D. Brindar estimulación temprana a las madres y niños hasta los tres años de vida.
E. Garantizar los controles médicos y vacunas correspondientes de acuerdo a los protocolos nacionales.
F. Acompañar a las madres en situación de vulnerabilidad para que logren la terminalidad educativa.
G. Generar capacitaciones en oficios para las madres en situación de vulnerabilidad a fin de que logren la inserción laboral.
H. Reportar los resultados al Gobierno Nacional.
I. Cumplir con los recaudos y exigencias de los planes y protocolos diseñados por la autoridad de aplicación.”

ARTÍCULO 530.- Incorpórase como Capítulo IX de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“CAPÍTULO IX – POLÍTICA PÚBLICA DE FORTALECIMIENTO DE LA PRIMERA INFANCIA”

ARTÍCULO 531.- Incorpórase como artículo 39 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 39.- Objeto. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia tiene por objeto promover el desarrollo y la inversión en infraestructura de la primera infancia.”

ARTÍCULO 532.- Incorpórase como artículo 40 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Implementación. La política pública de Fortalecimiento de la Primera Infancia será implementada por el estado nacional a través de planes y protocolos diseñados para tal fin, cuya ejecución será en conjunto con los gobiernos provinciales y municipales que adhieran a dichos planes y protocolos.”

ARTÍCULO 533.- Incorpórase como artículo 41 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Criterios. Los criterios de aplicación de la presente política pública serán establecidos por la autoridad de aplicación y deberán considerar:
A. Población.
B. Población con Necesidades Básicas Insatisfechas.
C. Mortalidad Materna.
D. Mortalidad Infantil.”

ARTÍCULO 534.- Incorpórase como artículo 42 de la Ley N° 27.611, el siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Niñez y Familia del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO o el que este designe y deberá coordinar con el Ministerio de Salud, la Anses y todo otro organismo que la autoridad de aplicación considere relevante para la implementación efectiva de la presente ley.”