diciembre 21, 2024

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Chubut: LEY 732 Créase el Programa de Recuperación Oncoestética (NNyA y Adultos)

Créase el Programa de Recuperación Oncoestética

LEY I 732

RAWSON, 16 de Junio de 2022

Boletín Oficial, 06 de Julio de 2022

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la Provincia del Chubut sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Créase el Programa de Recuperación Oncoestética en el ámbito de la Provincia del Chubut que se denominará «Vitalidad, Reconstrucción y Procedimiento de Estética para pacientes bajo tratamiento oncológico primario».

Objeto. Recuperar la estética integral de pacientes con alteraciones derivadas del tratamiento oncológico primario, en el subsector público y privado de la provincia del Chubut, con el propósito de contribuir a la mejor calidad de vida posible.

Artículo 2°.- Principios.

a) Gratuidad: En el sistema público se promueve la atención gratuita en todas las intervenciones relacionadas con la recuperación de la estética oncológica comprendidas en la presente Ley;

b) Accesibilidad: El Estado provincial promueve el Programa de Oncoestética para que sea accesible en el orden geográfico, cultural, económico y que sea oportuno y de calidad;

c) Equidad: En la prestación de servicios se debe priorizar la atención de pacientes en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica.

d) Respeto a la interculturalidad: El programa de Oncoestética deberá garantizar el respeto a la identidad intercultural, valores, usos y costumbres;

e) Sostenibilidad: El Estado debe asignar las partidas presupuestarias necesarias que garanticen la provisión de los servicios, su calidad y continuidad en el tiempo.

Artículo 3°.- Definiciones. Se entiende por:

a) Alteraciones derivadas de los tratamientos oncológicos: refiere a toda manifestación visible en el cuerpo del paciente por causa del tratamiento oncológico primario prescripto por los profesionales de la salud;

b) Estética oncológica: es el procedimiento destinado a recuperar la estética de pacientes sometidos a tratamientos oncológicos, a fin de producir un impacto en su estima, autoconfianza y calidad de vida.

Artículo 4°.- Objetivos.

a) Asegurar el acceso universal, oportuno y de calidad al Programa de Recuperación de la Estética en pacientes con alteraciones y lesiones derivadas del tratamiento oncológico primario;

b) Fortalecer los mecanismos de coordinación, cooperación y ejecución de las instituciones integrantes del sistema de salud en el marco de la recuperación estética;

c) Optimizar los recursos humanos, físicos y financieros aplicados al paciente;

d) Integrar al paciente bajo recuperación estética en la red interdisciplinaria e interinstitucional promoviendo vínculos de confianza y bienestar;

e) Asesorar a los pacientes y su entorno familiar, previo al tratamiento específico, sobre las posibles consecuencias estéticas del mismo e iniciar el vínculo con el equipo para su contención y futura recuperación.

CAPÍTULO II – AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del Programa será el Ministerio de Salud.

El Ministerio de Salud estará facultado a realizar los Convenios necesarios con las instituciones públicas y privadas, a fin de alcanzar los objetivos de la presente Ley.

Artículo 6°.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones:

a) Promover la aplicación del Programa de recuperación Oncoestética en las cuatro regiones sanitarias de la Provincia del Chubut a saber: Área Programática Puerto Madryn, Área Programática Trelew, Área Programática Comodoro Rivadavia y Área Programática Esquel;

b) Capacitar al personal de salud de los diferentes niveles en aspectos técnicos y administrativos;

c) Coordinar acciones con los organismos competentes, articulando y vinculándolos al Programa creado por la presente Ley;

d) Diseñar estrategias de comunicación social respecto de los beneficios del Programa para mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos;

e) Determinar las condiciones necesarias para el acceso oportuno a la consulta del paciente oncológico que será sometido a tratamientos con potencial alteración de su estética integral;

f) Establecer los mecanismos y frecuencia del monitoreo y evaluación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

g) Fomentar tareas de promoción y protección de la salud de la población general y en particular, tareas de prevención del cáncer en población de riesgo;

h) Crear una base estadística, con el propósito de evaluar las necesidades reales en cada Área Programática del Ministerio de Salud;

i) Fortalecer el sistema de información del paciente oncológico en todas las regiones sanitarias del Ministerio de Salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 7°.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se atenderán con las partidas destinadas al presupuesto del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut.

Artículo 8°.- Reglamentación. La presente Ley será reglamentada en el término de ciento ochenta días (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

RODDY ERNESTO INGRAM, Vicepresidente 1° Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut – Lic. PAULA MINGO, Secretaria Legislativa Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut