diciembre 21, 2024

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Periodismo sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Buenos Aires, Ley 15403 Adhesión ley protecc NNyA con Cáncer

Vigente, de alcance general


Adhesión Provincial a la Ley Nacional 27.674 de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer

LEY 15.403

LA PLATA, 15 de Diciembre de 2022

Boletín Oficial, 09 de Enero de 2023

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Art 1º: Adhesión. La Provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional N° 27.674 de «Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer».

ARTÍCULO 2°: Creación. Créase el SISTEMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER, con el objeto de reducir la morbimortalidad por cáncer en niños, niñas y adolescentes y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que lo padezcan.

ARTÍCULO 3°: Derechos. Los niños, niñas y adolescentes que padecen cáncer y todo niño, niña y adolescente hospitalizado/a en general tienen derecho:

a) A recibir los mejores cuidados disponibles: soporte pediátrico y clínico de excelencia. Los cuidados paliativos representan un derecho y una indispensable herramienta para el tratamiento integral del paciente.

b) A estar acompañado/a por su padre, madre o de las personas cuidadoras elegidas por la familia. Estas personas podrán participar de la estancia hospitalaria, sin que les comporte costos adicionales ni obstaculice el tratamiento del niño, niña o adolescente.

c) A recibir información sobre su enfermedad y su tratamiento, de una forma que pueda comprenderla con facilidad.

d) A recibir una atención individualizada, dentro de las posibilidades, con el mismo equipo de profesionales.

e) A la continuidad de su educación a través del otorgamiento de becas de apoyo para su escolaridad y/o fortaleciendo su trayectoria educativa, accediendo a dispositivos del sistema educativo en tiempo y forma.

f) A que su padre, su madre o las personas autorizadas reciban toda la información sobre la enfermedad y su bienestar, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de la persona y que su voluntad sea expresamente conformada con los tratamientos que se le apliquen.

g) A que su padre, su madre o las personas cuidadoras reciban ayuda psicológica y/o social por parte de personal calificado.

ARTÍCULO 4°: Declaración Provincial. Declárase de Interés Provincial la creación del SISTEMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON CÁNCER, con el objetivo de reducir la morbimortalidad y garantizar sus derechos. Dicho plan deberá asegurar:

a) La capacitación del personal médico abocado al tratamiento.

b) La investigación aplicada a aquellas patologías sin cura y la experimentación con la misma.

c) Deberá asegurar a cada niño, niña y adolescente el acceso a un tratamiento oportuno cualquiera sea el lugar de origen en la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5°: Cobertura Obligatoria. Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 , las enmarcadas en la Ley N° 23.661 , las entidades de medicina prepaga, el Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y las entidades que brindan atención al personal de las universidades, como así también todos aquellos agentes que brindan servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar al niño, niña y adolescente con cáncer una cobertura del ciento por ciento (100 %) en las prestaciones previstas en la presente Ley, para las prácticas de prevención, promoción, diagnóstico, terapéutica y todas aquellas tecnologías que pudieran estar directa o indirectamente relacionadas con el diagnóstico oncológico.

ARTÍCULO 6°: Licencias. Los progenitores o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes diagnosticados con cáncer, que estén en relación de dependencia en empleo público provincial, gozarán del derecho a una licencia especial de hasta ciento ochenta (180) días al año con goce de haberes que permita acompañarlos en sus estudios, rehabilitaciones y/o tratamientos. Excedido el referido plazo, existirá el derecho a licencia sin goce de haberes que permita acompañar a los niños, niñas y adolescentes. El plazo de la licencia establecido en el presente artículo rige para la fecha que figure en la prescripción del profesional o médico tratante del paciente oncopediátrico.

ARTÍCULO 7°: Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 8°: Financiamiento. El Poder Ejecutivo estará autorizado a la readecuación de las partidas presupuestarias tendientes al cumplimiento de la presente Ley. Asimismo, el SISTEMA PROVINCIAL DE CUIDADO INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON CÁNCER estará integrado por los recursos que anualmente le asignen y determine el Poder Ejecutivo Provincial conforme al Presupuesto General de la Administración Central de la Provincia de Buenos Aires. Dicho monto se incrementará en forma anual proporcionalmente atendiendo al aumento que experimente el Presupuesto General para cada ejercicio.

ARTÍCULO 9°: Adhesión Municipal. Se invita a los Municipios a adherir al presente régimen, a efectos de disponer medidas análogas en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

OTERMIN-Magario-Barrientos-Lata