diciembre 22, 2024

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Periodismo sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Tucumán Ley 9575 Derechos NNyA – Autismo y trastornos generalizados del desarrollo

Provincia de Tucumán

LEY 9.575
SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 28 de Abril de 2022Boletín Oficial, 23 de Agosto de 2022Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Dispónese en favor de las personas con necesidades educativas especiales, personas con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), la efectiva garantía de sus derechos constitucionales a la integración, inclusión, información e igualdad de oportunidades.

Art. 2°.- El Poder Ejecutivo deberá poner en marcha políticas de promoción y protección integral de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral procurando el desarrollo de un hábitat libre de barreras culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo de impedimento que obstaculice su pleno desarrollo.

Art. 3°.- Todos los establecimientos educativos que integran el Sistema Educativo Provincial, sean éstos de gestión estatal o privada y reciban o no subsidio del Estado, están obligados a incorporar a su proyecto educativo institucional la inclusión e integración de alumnos con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) y a ejecutar tales procesos de inclusión e integración de conformidad a las normas de la presente Ley.

Art. 4°.- Los establecimientos educativos mencionados en el artículo precedente están obligados a ampliar su matrícula en los casos que ello sea necesario, a los fines de dar cumplimiento con la presente Ley.

Art. 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la Dirección de Educación Especial del Ministerio de Educación.

Art. 6°.- La integración e inclusión al Sistema Educativo Provincial de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) se dispondrá cuando, al momento de su inscripción se presenten los informes de inclusión e integración elaborados por un equipo interdisciplinario de apoyo estatal o privado debidamente acreditado y especializado en inclusión e integración.

El informe deberá considerar el grado de capacidad de la persona para integrarse e incluirse en el ámbito escolar con el apoyo necesario, transitorio o permanente, que se requiera a los fines de poder estructurar procesos cognitivos/conductual y un desarrollo psicosocial que le permita interactuar con otras niñas, niños, adolescentes y adultos.

Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación garantizará a los alumnos con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) los servicios de un Profesional de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, durante todo el tiempo que resulte necesario para hacer efectivo su proceso de integración e inclusión de aprendizajes en los distintos Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial.

Art. 8°.- A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación deberá realizar y garantizar:

1. La convocatoria para la cobertura de los cargos de Maestro de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, a través de la Junta de Clasificación competente, quien confeccionará un padrón de docentes de Educación Especial para la Inclusión e Integración Educativa, con docentes de educación especial, su calificación y su designación, se realizará conforme estricto orden de mérito, y la remuneración de los docentes designados se realizará, todo ello, conforme lo dispuesto por el Estatuto del Docente, Ley N° 3470. Para el caso que el alumno se encuentre asistido anteriormente por un Maestro de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, se priorizará su continuidad, debiendo el docente inscribirse en la Junta de Clasificación competente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley. Su designación y remuneración se realizará conforme lo dispuesto por el Estatuto del Docente, Ley N° 3470.

2. La designación del docente, mencionado en el inciso anterior, debe tramitarse expeditivamente, sin retardo alguno, bajo apercibimiento de recibir sanciones el funcionario que obstaculice dicho trámite.

Art. 9°.- El Equipo Coordinador Central de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, dependiente de la Autoridad de Aplicación, estará conformado por profesionales consustanciados en la temática, y tendrá a su cargo la supervisión, el acompañamiento y asesoramiento de los equipos interdisciplinarios que asisten al alumno en su integración e inclusión.

Art. 10.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley hará pasible a los establecimientos educativos de las sanciones que establece la reglamentación, las que serán graduadas conforme a la gravedad de la falta e incluirán la reducción o supresión del aporte estatal o la supresión de la habilitación en caso de corresponder.-

Art. 11.- El incumplimiento por parte del personal docente de las obligaciones derivadas de la presente Ley y su reglamentación, será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Docente Ley N° 3470.

Las instituciones educativas y los docentes que logren un desarrollo favorable del proceso de integración e inclusión escolar de las niñas, niños y adolescentes con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) recibirán los incentivos que establezca la reglamentación.

Art. 12.- Los establecimientos de formación docente, en cualquier modalidad, y las instituciones educativas de gestión pública o privada, deberán incorporar a su currícula la problemática de la integración e inclusión de alumnos con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) a la educación común, y de su derecho a la igualdad en la diversidad, a la tolerancia y a las acciones positivas.

Art. 13.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar la compensación de partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Art. 14.- Derógase la Ley N° 7857.

Art. 15.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Art. 16.- Comuníquese.

Firmantes

Sergio Francisco Mansilla, Presidente Subrogante a/c de la Presidencia H. Legislatura de Tucumán. Claudio Antonio Perez, Secretario H. Legislatura de Tucumán.