Mendoza: LEY 9.451 erradicación Grooming, Ciberacoso

Modificatoria de la ley 9.132 – Políticas Públicas que garanticen la Concientización, Prevención y Erradicación del Grooming, Ciberacoso o Ciberbullyng

LEY 9.451

MENDOZA, 31 de Enero de 2023

Boletín Oficial, 15 de Febrero de 2023

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º- Modifícanse los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley 9132 , los que quedarán redactados de la siguiente manera:

«Artículo 1º- Adhiérese a la Ley Nacional N° 27.590, también denominada «Ley Mica Ortega» que crea el Programa de Prevención y Concientización del Grooming o el Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes. Establécese como política pública del Estado Provincial la materia regulada por la presente ley, y con ese objeto créase el Programa Provincial para la Prevención, Concientización, Abordaje y Erradicación del Grooming y de otras prácticas de hostigamiento digital hacia niñas, niños y adolescentes.» «Artículo 2º- A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Grooming: toda acción deliberada de una persona mayor de edad, que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a un niño, niña o adolescente menor de edad, con el propósito de establecer alguna conexión emocional y/o cometer cualquier delito contra la integridad sexual del menor.

b) Hostigamiento digital: toda acción realizada a través de medios digitales de manera más o menos sistemática y sostenida que tiene la intención de molestar, perturbar, injuriar, dañar, desprestigiar, humillar o ridiculizar a otra persona o grupo de personas. Sea afectando su moral, honor, libertad, tranquilidad, intimidad, integridad física o sexual u otros. Aun cuando no se produzca amenaza ni otros daños y aun cuando víctima y victimario sean menores de edad. Este concepto abarca al ciberacoso y ciberbullying que se caracteriza por ser un hostigamiento entre pares o entre personas de la misma edad.

c) Ciberespacio. El espacio virtual donde las personas interactúan y que se genera cuando se producen ciertos tipos de comunicación. Se trata de un espacio sistema relacional. Supone las redes telefónicas, corporativas, redes sociales, y por tanto es más amplio y no se identifica solamente con el concepto de internet.» «Artículo 3º- El Programa tiene como objeto prevenir, sensibilizar, abordar y erradicar la problemática del grooming y otras prácticas de hostigamiento digital, con incidencia sobre niñas, niños o adolescentes residentes permanente o transitorios en el territorio de la Provincia, a través del establecimiento de un marco de acción sobre el uso responsable de Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) y de la capacitación de la comunidad en general y la educativa en particular, como criterios rectores.» «Artículo 4º- Será autoridad de aplicación de esta ley el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, a través de la Dirección de Juventudes, o quien en el futuro la reemplace con similares competencias. Este organismo articulará acciones y políticas públicas con la Dirección de Protección y Restitución de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Ministerio de Seguridad y demás Ministerios y organismos relacionados con la problemática, como así también con el Ministerio Público Fiscal, la Dirección General de Escuelas, las Municipalidades y organizaciones de la sociedad civil abocadas a la temática.» «Artículo 5º- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones en orden al cumplimiento de los objetivos del Programa:

a) Generar conciencia sobre el uso responsable de las TICs, con el fin de procurar la utilización de las mismas por parte de niños, niñas y adolescentes con los menores riesgos posibles respecto a la problemática descripta en el artículo 2º de esta ley.

b) Brindar prevención y protección a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente al grooming, prácticas de hostigamiento digital y otros riesgos inherentes en el ciberespacio.

c) Capacitar a la comunidad educativa en los distintos niveles del ámbito público y privado para concientizar sobre la problemática y la utilización segura de las TICs.

d) Confeccionar un protocolo-guía sobre las modalidades de grooming y prácticas de hostigamiento digital, indicando los pasos a seguir en caso de detectar posibles situaciones.

e) Organizar espacios de reflexión y debate en establecimientos educativos de gestión pública y privada y cualquier otro ámbito que reúna a niñas, niños y adolescentes y a sus responsables parentales con el objeto de brindar herramientas mediante talleres, seminarios y clases especiales orientadas a la concientización y conocimiento del uso responsable de las TICs, y de la prevención y cuidado frente al grooming y prácticas de hostigamiento digital.

f) Brindar información acerca de la forma en que deben denunciarse los hechos cuando constituyan a su vez delito, en coordinación con el Ministerio Público Fiscal.

g) Difundir los sitios web de los distintos organismos del Estado que promocionan el adecuado uso de las redes sociales.

h) Diseñar y desarrollar campañas de difusión a través de los medios de comunicación adecuados, con la finalidad de informar y sensibilizar a la comunidad, especialmente a quienes intervienen en la formación y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, acerca del modo de actuar en caso de detectar hechos de grooming y prácticas de hostigamiento digital.

i) Celebrar convenios con organismos estatales y no estatales que contribuyan al logro de los objetivos de este Programa.

j) Coordinar acciones interdisciplinarias que permita un abordaje integral de la temática.

k) Articular la línea 102 de maltrato infantil, la que la reemplace y/o las que se pudieren crear en virtud del programa de esta ley.

l) Disponer de medios de comunicación a favor de la comunidad para generar contacto directo y realizar la asistencia dispuesta en el programa.» «Artículo 6º- En las campañas de difusión, información y capacitación se deberá como mínimo priorizar la inclusión de los siguientes ejes:

a) Los riesgos vinculados a la sobreexposición en el ciberespacio de niñas, niños y adolescentes, a los contactos con desconocidos y a los mensajes e imágenes de tipo pornográfico recibidos o enviados en el ciberespacio, entre otros.

b) Información acerca de grooming, prácticas de hostigamiento digital y delitos relacionados haciendo especial énfasis en los de carácter sexual que atentan a la integridad de niñas, niños y adolescentes.

c) Recomendaciones sobre el uso seguro de las TICs.

d) Información relativa a los derechos de niñas, niños y adolescentes e) Advertencia sobre la importancia de no intervenir en las evidencias relativas a grooming, prácticas de hostigamiento digital, así como de delitos en su caso, solicitando información y asesoramiento previo.» «Artículo 7º- La Autoridad de Aplicación deberá crear una página web específica y particular con información referida al grooming, prácticas de hostigamiento digital y al uso responsable de las TICs, destinada a toda la comunidad y a la educativa en particular, con el fin de proporcionar material de información, prevención y capacitación.

Deberá realizar las gestiones necesarias a fin que las Municipalidades, áreas de gobierno, especialmente la Dirección General de Escuelas, el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes y Ministerio Público Fiscal, tengan link o enlace directo desde sus páginas oficiales de vinculación con esta página.

En esta página como mínimo deberán manejarse los siguientes criterios y contenidos:

a) Información sobre el programa, sus fines y en concreto sobre la problemática en la Provincia de Mendoza así como en otras jurisdicciones, a modo informativo y comparativo.

b) Información sobre herramientas útiles y viables para el abordaje por parte de las personas responsables parentales, tutoras, educadoras, de las situaciones a título preventivo.

c) Contar la página con un filtro de contenidos a disposición para ser descargado de manera fácil y gratuita, con el fin de disminuir riesgos por parte de los niños, niñas y adolescentes.

d) Información sobre los medios y procedimientos para realizar denuncias y obtener asesoramiento legal.

e) Información sobre asistencia y asesoramiento público y privado gratuito, líneas telefónicas y demás medios de comunicación sobre la problemática.» «Artículo 8º- En concordancia con la Ley Nacional N° 27458, conmemórese el día 13 de noviembre de cada año como día de la lucha contra el grooming, debiendo los tres poderes del estado realizar actividades que pongan en valor la importancia de dicha fecha.»

Art. 2º- Deróganse los artículos 9º y 10 de la Ley 9132 .

Art. 3º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

MARIO ENRIQUE ABED -ANDRÉS LOMBARDI -JORGE DAVID SAEZ -MARÍA CAROLINA LETTRY