Santa Cruz: ley 3820 Protección del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad y creación observatorio

Vigente, de alcance general


Sistema de Promoción y Protección del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad

LEY 3.820

RIO GALLEGOS, 20 de Diciembre de 2022

Boletín Oficial, 24 de Enero de 2023

Vigente, de alcance general

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de : L E Y

TÍTULO I NORMAS GENERALES

CAPÍTULO I OBJETIVO, PRINCIPIOS RECTORES, DEFINICIONES Y CERTIFICACIÓN

Artículo 1.- INSTITÚYESE por medio de la presente Ley un Sistema de Promoción y Protección del Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, tendiente a asegurarles el goce pleno de todos los derechos inherentes e inalienables de la familia humana, con particular énfasis en los establecidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) – Leyes Nacionales 26.378 y 27.044 . A través de un conjunto coordinado de acciones políticas, sociales y económicas, fundadas en la promoción y protección de la dignidad personal, la solidaridad y la subsidiariedad. Para lo cual se adoptarán las medidas pertinentes que aseguren el acceso a: salud; educación; trabajo y empleo; seguridad social; justicia; al entorno físico; transporte; cultura, recreación, turismo y deporte; la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales; mediante los apoyos y ajustes razonables necesarios y pertinentes.-

Principios Rectores

Artículo 2.- Al momento de dar cumplimiento a la presente Ley deberán observarse los principios de: desarrollo sostenible, participación y diálogo social; intersectorialidad; eliminación de todas las formas de discriminación y violencia contra las Personas con Discapacidad; igualdad y equiparación de oportunidades; perspectiva de género; diseño y accesibilidad universal; vida independiente y ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad; respeto a la evolución de las facultades y el derecho a preservar la identidad.-

Definiciones

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley se consideran Personas con Discapacidad, todas aquellas que presenten deficiencias o limitaciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo, quienes, al interactuar con el entorno, encuentran diversas barreras que obstaculizan, dificultan o impiden la vida independiente, la autonomía personal y la plena inclusión social.-

Artículo 4.- Cuando hablamos de Personas con Discapacidad nos referimos a sujetos de derechos y obligaciones, la situación de discapacidad no puede eclipsarlas o definirlas. Por lo tanto, es incorrecto el uso de las nominaciones: incapacitados; inválidos; lisiados; discapacitados; minusválidos; personas diferentes; personas especiales; capacidades diferentes; necesidades especiales y toda otra expresión que no cumpla con lo «ut supra» establecido. Debiéndose evitar su uso en todo texto, norma, información y acto público, que posterior a la promulgación de la presente norma, se efectúe.-

Certificación

Artículo 5.- Con el objeto de garantizar el acceso a los derechos y prestaciones que en la presente Ley se establecen, el Ministerio de Salud y Ambiente de la Provincia tendrá a su cargo la certificación de la existencia de discapacidad y su naturaleza; como así también, sugerir la modalidad prestacional y el tipo e intensidad de los apoyos más adecuados, sobre la base del perfil de funcionamiento de las Personas con Discapacidad.-

Prestaciones

Artículo 6.- A los fines de la presente Ley se entenderá por prestaciones:

a) Prestaciones de Prevención: Aquellas prestaciones, destinadas a impedir o mitigar deficiencias físicas motoras, viscerales, mentales, intelectuales y sensoriales y/o a evitar o mitigar sus secuelas;

b) Prestaciones de Habilitación y Rehabilitación: Aquellas que mediante el desarrollo de un proceso de duración limitada y con objetivos definidos, permita a la persona con discapacidad alcanzar un nivel funcional óptimo para una adecuada integración social, a través de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario;

c) Prestaciones Terapéuticas-Educativas: Aquella que implementa acciones de atención tendientes a promover la adquisición de conductas y adecuados niveles de autonomía e independencia, con la incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas del ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo;

d) Prestaciones Asistenciales: Aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la Persona con Discapacidad (hábitat- alimentación-atención especializada);

e) Ayudas Técnicas, Prótesis y Órtesis: Aquellos dispositivos, equipos, instrumentos o software disponibles en el mercado destinado a: facilitar la participación; proteger, apoyar, entrenar o sustituir funciones corporales y actividades, y superar barreras en pos de tener un mayor grado de independencia en las actividades de la vida diaria.

Una prótesis es una extensión artificial que reemplaza o provee una parte del cuerpo que falta.

La órtesis es un apoyo u otro dispositivo externo, aplicado al cuerpo para modificar los aspectos funcionales o estructurales del sistema neuromúsculo esquelético;

f) Transporte: Aquel destinado a las personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancias no puedan utilizar un transporte público para concurrir a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas.-

Artículo 7.- Las políticas de salud tienen por objeto asegurar el acceso de todos los habitantes de la Provincia a los Servicios de Salud, entendiendo por tales al conjunto de los recursos y acciones de carácter promocional, preventivo, asistencial y de rehabilitación, sean éstos de carácter público estatal, no estatal o privados; con fuerte énfasis en el primer nivel de atención.

Desde el rol subsidiario del estado, los Organismos de la Administración Pública Provincial proveerán a las Personas con Discapacidad, todas las prestaciones establecidas en la Ley Nacional 24.901 y Ley 2879, en la medida en que ellas y las personas de quienes dependan, no posean los medios necesarios para procurárselos.-

CAPÍTULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y COMPETENCIAS

Autoridad de Aplicación

Artículo 8.- Será órgano de aplicación de la presente Ley la Jefatura de Gabinete de Ministros, mediante el área de su dependencia que en cada caso se determine o cree, actuando de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas aquí establecidas, teniendo a su cargo las siguientes funciones:

a) Coordinar y acompañar las acciones que, en materia de discapacidad, lleven adelante los distintos Ministerios del Gobierno de Santa Cruz;

b) Centralizar la información necesaria para la aplicación de las políticas que, en materia de discapacidad, las distintas áreas elaboren y ejecuten;

c) Instrumentar el Registro Provincial de Personas con Discapacidad, en el marco de lo establecido por la Ley Nacional 25.326 «Protección de Datos Personales» , y la Ley Nacional 26.378 , artículo 31° «Recopilación de datos y estadísticas CDPD»;

d) Articular acciones entre el Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Salud y Ambiente, Consejo Provincial de Educación y Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de crear, estructurar y mantener Centros de Día y Centros Educativos Terapéuticos;

e) Brindar asistencia técnica y financiera a los Municipios que así lo requieran para el desarrollo de políticas públicas a favor de las Personas con Discapacidad;

f) Fomentar, coordinar, supervisar y subsidiar a las entidades privadas sin fines de lucro, que orienten sus acciones a favor de las Personas con Discapacidad;

g) Destinar lo producido de las multas contempladas en el Capítulo V de la Ley 2450, a la financiación de Hogares de Contención, con internación total o parcial, y Centros de Rehabilitación de Personas con Discapacidad, promovidos por organizaciones sin fines de lucro constituidas legalmente, en virtud de lo establecido en la Ley 2556;

h) Impulsar, mediante el aporte de recursos humanos, financieros, edilicios, materiales, tecnológicos y técnicos, la creación de espacios de interacción social que destinen sus acciones a: capacitación y formación;

actividades recreativas, deportivas y culturales; priorizando en tal sentido a las entidades privadas sin fines de lucro y reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento;

i) Promover a través de la Agencia de Medios y Contenidos Audiovisuales (AMA Santa Cruz), en conjunto con los medios masivos de comunicación públicos y privados de emisión provincial, la accesibilidad acorde a lo establecido por el artículo 66° de la Ley Nacional 26.522 «Servicios de Comunicación Audiovisual» . La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación;

j) Brindar información accesible, permanente y actualizada de todas las acciones que realicen los ministerios y otras entidades tanto públicas como privadas, en materia de discapacidad a quien lo requiera;

k) Cumplir y hacer cumplir toda norma vigente que a la fecha de promulgada la presente Ley exista y toda norma que en un futuro se desarrolle en materia de discapacidad, sean estas de orden internacional, nacional o provincial;

l) Establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que tiendan a derribar barreras que impiden el goce pleno de Derechos de las Personas con Discapacidad y a favorecer su desarrollo e inclusión social;

m)b Créase el Observatorio de la Discapacidad, el que tendrá como objetivo efectuar el seguimiento, aplicación y cumplimiento de las cláusulas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, ratificada por la Ley Nacional 26.378.-

TÍTULO II NORMAS ESPECIALES

CAPÍTULO I ACCESIBILIDAD Y ACCESIBILIDAD A MEDIO FÍSICO

Artículo 9.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por accesibilidad a la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, servicios y productos, como así también los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Presupone la estrategia del Diseño Universal (diseño para todos).

En tal sentido la Autoridad de Aplicación deberá:

a) Ofrecer diferentes alternativas de acceso a la información, tanto en el entorno urbano como en todo espacio destinado a actividades que supongan el uso público, sea su Propiedad Pública o Privada, utilizando estrategias tales como: Pictogramas, Halo Magnético, Sistema de Escritura Braille, Imágenes de Alto Contraste, Planos Hápticos, Sistemas Sonoros, Lengua de Señas Argentino, Audio descripción, subtitulado, Código QR y toda otra alternativa superadora que a futuro se diseñe;

b) Garantizar el derecho al acceso, deambulación y permanencia a lugares de acceso público sea su Propiedad Pública o Privada;

c) Garantizar el derecho al acceso a los servicios de transporte público de pasajeros;

d) Garantizar el derecho a ser acompañado por un perro guía o de asistencia, en acuerdo a lo establecido por Ley Nacional 26.858 ;

e) En base a lo establecido en la Ley Nacional de Accesibilidad 24.314 , proveer accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para Personas con o sin Discapacidad que presenten movilidad reducida en toda obra destinada a actividades que supongan uso público. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos que en adelante se construyan o reformen.

La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en este artículo, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas.

Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes proveerán su adecuación para dichos fines.-

CAPÍTULO II DESARROLLO SOCIAL

Artículo 10.- El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Dirección Provincial de Discapacidad, o las áreas que en el futuro sean creadas a tal fin, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Asegurar el acompañamiento técnico y profesional de las situaciones particulares de vulnerabilidad socioeconómica, brindando asesoramiento, información y orientación para la realización de diferentes trámites que garanticen el acceso a derechos, en todo el territorio provincial. Actuando frente a factores estructurales y sociales que refuerzan la exclusión social;

b) Crear diferentes programas de protección social y apoyos económicos a fin de mitigar los efectos de vulneración y desventajas económicas. Entre ellos becas, subsidios, asistencia financiera, servicios de cuidados temporales adecuados y pensiones sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2979;

c) Incorporar medidas tendientes a prevenir toda forma de explotación, violencia o abuso sobre personas con discapacidad y a su vez promover el apoyo, acompañamiento, recuperación física, emocional y psicológica en aquellos casos que ocurriera;

d) Brindar toda la información de la que se disponga, a los fines de actualizar el Registro Provincial de Personas con Discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso c), de la presente Ley;

e) Realizar campañas orientadas a la difusión de los distintos programas de protección social y apoyos económicos disponibles, tanto Provinciales como Nacionales, a fin de garantizar el acceso a derecho;

f) Celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales a los efectos de reforzar las estructuras y los recursos existentes en materia de prestaciones básicas de atención, habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad;

g) Establecer medidas adicionales a las fijadas en la presente Ley, que tiendan a derribar barreras que impidan el goce pleno de derechos y favorezcan el desarrollo e inclusión social.-

CAPÍTULO III SALUD – CAJA DE SERVICIOS SOCIALES

Del Ministerio de Salud y Ambiente

Artículo 11.- Reconociendo el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud de las Personas con Discapacidad, se deben adoptar medidas efectivas y pertinentes, con el fin de lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental y social.

En tal sentido el Ministerio de Salud y Ambiente, a través de las áreas de su dependencia que en cada caso se determine, tiene la obligación de:

a) Crear, estructurar y mantener un área socio-sanitaria que coordine acciones que favorezcan la Atención Integral de las Personas con Discapacidad, su red de contención y apoyos;

1. Una estructura homóloga se deberá crear y mantener, en cada Hospital del Sistema Público de Salud, cuyo nivel de complejidad determinará el nivel jerárquico del área, siempre dependiendo directamente del Director del Hospitalario.- b) Priorizar turnos, costos reducidos en prácticas sanitarias, horarios de atención prolongada y flexible a Personas con Discapacidad en hospitales y centros de salud, en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz;

c) Proporcionar los ajustes razonables, orientación y apoyos necesarios para facilitar el desempeño de las Personas con Discapacidad en todos los aspectos que hacen a las prácticas sanitarias, sin perjuicio de lo establecido en artículo 7°, Capítulo IV de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 y Ley Nacional 26.529 «Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud» ;

d) Garantizar el acceso a los Servicios de Salud Sexual Integral, con información accesible. Respetando la voluntad y la toma de decisiones al respecto;

e) Garantizar las condiciones para un diagnóstico precoz y tratamiento oportuno;

f) Crear, estructurar y mantener unidades de estimulación temprana en Hospitales y Centros de Salud, en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz;

g) Crear, estructurar y mantener unidades de habilitación y rehabilitación integral e interdisciplinaria de niños, jóvenes y adultos con discapacidad en Hospitales y Centros de Salud, en todo el ámbito de la provincia de Santa Cruz. Las que brindarán condiciones adecuadas y accesibles para su tratamiento, comenzando de forma inmediata posterior a la detección, debiendo continuar hasta lograr el máximo de funcionalidad posible y mantenimiento de ésta, respetando la autodeterminación del sujeto en tratamiento;

h) Conformar las Juntas Evaluadoras de Instituciones Prestadoras de Servicios de Atención y Rehabilitación para Personas con Discapacidad en acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional 24.901 y el Decreto Presidencial N° 1193/2018;

i) Realizar campañas orientadas a la prevención y organizar, en coordinación con Entidades Públicas y Privadas, cursos, talleres, capacitaciones, seminarios de actualización e investigación en materia de discapacidad;

j) Celebrar convenios con Organizaciones no Gubernamentales y Gubernamentales a los efectos de aprovechar las estructuras y los recursos existentes en materia de salud, y prestaciones básicas de atención, habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad;

k) Brindar toda la información de la que se disponga, a los fines de actualizar el Registro Provincial de Personas con Discapacidad, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8°, de la presente Ley;

l) Establecer medidas adicionales a las fijadas que respondan al espíritu de la presente Ley.-

De la Certificación de Discapacidad

Artículo 12.- La certificación mencionada en el artículo 5° de la presente Ley, se realizará mediante la implementación de Juntas Interdisciplinarias Evaluadoras de Discapacidad, que a tal fin, serán creadas e incorporadas en la Orgánica de cada uno de los Hospitales que conformen el Sistema de Salud Pública de la Provincia.

Las que emitirán el documento público llamado Certificado Único de Discapacidad (CUD), en acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 675/2009 y sus modificatorias del Ministerio de Salud de la Nación, el cual acreditará plenamente la discapacidad en todo el Territorio Nacional y en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.-

De la Prevención

Artículo 13.- Servicios de Prevención y Asistencia: A los efectos de la presente Ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.-

Artículo 14.- El Ministerio de Salud y Ambiente deberá garantizar, implementar, coordinar políticas y programas pertinentes, tendientes a brindar a la madre y al niño desde el momento de la concepción, el control y atención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social, conforme a lo estipulado en el artículo 14° de la Ley Nacional 24.901 , Ley 2879, Ley Nacional 25.630 de Ácido Fólico , Ley Nacional 27.611 de Atención y Cuidado Integral de la Salud durante el embarazo y la primera infancia , Ley Nacional 25.415 de Programa Nacional de Detección Temprana y atención de la Hipoacusi a, Ley Nacional 26.279 de Pesquisa Neonatal , Ley 3593 de Adhesión a la Ley Nacional 27.043 de Abordaje Integral e Interdisciplinario de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) , Ley 3238 de Enfermedades poco Frecuentes .-

Artículo 15.- La detección de malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos en Instituciones Privadas, deberán asentarse en un registro ordenado. En un plazo no superior a quince (15) días hábiles desde el nacimiento, debiéndose remitir copia de la Historia Clínica al Hospital Público de la correspondiente Localidad, a los fines de asistencia y registro previstos en la presente Ley.

Las instituciones privadas que no dieren cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, serán sancionadas por el Ministerio de Salud y Ambiente según lo dispuesto en reglamentación.-

De la Obra Social Provincial

Artículo 16.- La Obra Social Provincial en base a un criterio de justicia distributiva deberá proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, siendo obligación de la Caja de Servicios Sociales:

a) Brindar cobertura, de las prestaciones Médico Asistenciales y garantizar medidas de calidad prestacional en concordancia a las finalidades de habilitación y rehabilitación contenidas en la Ley 2879 ; así como medicamentos, estudios, dispositivos y ayudas técnicas, tecnología asistiva y alternativa aumentativa, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario y todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las Personas con Discapacidad;

b) Garantizar la buena práctica administrativa utilizando todas las herramientas que agilicen la gestión, brindando eficiencia y transparencia a los procesos, como así también asegurar la accesibilidad a los servicios esenciales a las Personas con Discapacidad, en consonancia con los lineamientos estratégicos del estado provincial;

c) Garantizar el derecho del afiliado forzoso a incorporar bajo la figura de adherente, sin límite de edad o restricción temporal alguna, a toda Persona con Discapacidad que sea familiar, conviviente o se encuentre a su cargo;

d) Garantizar que la condición de discapacidad no será causal de desafiliación o baja del afiliado cualquiera sea su condición, titular o adherente;

e) Otorgar mediante Auditoría Médica, en los casos de derivación, cuando la condición de salud así lo requiera, la cobertura de dos (2) acompañantes. Con especial énfasis en los trastornos motores y de la conducta de Personas con Discapacidad. La reglamentación determinará las condiciones de su implementación;

f) Brindar la cobertura de los tratamientos de manera adecuada a las necesidades prestacionales de las Personas con Discapacidad, asegurando la integralidad del tratamiento indicado, no limitándose al año calendario, a excepción de las prestaciones educativas enunciadas en la Ley 2879 y Resolución Nº 428/99 del entonces Ministerio de Salud y Acción Social (Educación Inicial, Educación General Básica, apoyo a la Integración Escolar, Formación Laboral y Rehabilitación Profesional), cuya vigencia no podrá exceder de un año desde su autorización;

g) Garantizar según lo establecido por el artículo 8° de la Ley 2879 la participación efectiva y activa de un equipo interdisciplinario que realice el seguimiento y auditoría de tratamientos, a los fines de asegurar que las Personas con Discapacidad gocen de servicios accesibles, suficientes y oportunos;

h) Garantizar el derecho a la cobertura de la atención de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales cartilla o convenidos y que deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la condición de salud, conforme así lo determina el artículo 8° de la Ley 2879;

i) Garantizar el derecho a la cobertura de aquellos estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinde la Caja de Servicios Sociales, conforme así lo determina el artículo 8° de la Ley 2879;

j) Brindar orientación y asesoramiento preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que presentan patologías de carácter genético-hereditario y/o discapacitantes;

k) Brindar asistencia domiciliaria:

1. La asistencia domiciliaria se proveerá por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario tratante.- 2. El equipo interdisciplinario evaluará los apoyos humanos necesarios, incluyendo intensidad y duración de los mismos así como su supervisión, evaluación periódica, su reformulación, continuidad o finalización de la asistencia.- 3. El asistente domiciliario deberá contar con la capacitación específica avalada por la certificación correspondiente expedida por la autoridad competente.- La Reglamentación determinará las condiciones de su implementación.-

CAPÍTULO IV EDUCACIÓN

Artículo 17.- El Consejo Provincial de Educación brindará un modelo educativo comprensivo en el que:

a) Se establece como filosofía y principio rector de la educación inclusiva, el Nosotros, entendiendo por Nosotros a la comunidad como factor clave en la participación activa. Partiendo del supuesto de que todos los/as alumnos/as pertenecen al grupo de todos/as pueden aprender en el cotidiano de la escuela y la comunidad;

b) Se contemple la diversidad con el compromiso de brindar una educación inclusiva, equitativa, sostenible, accesible y de calidad. Respetando y desarrollando potencialidades, garantizando los apoyos necesarios y ajustes razonables requeridos a lo largo de las trayectorias educativas, en todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial;

c) Se asegure el acceso a la educación sexual integral;

d) Se aseguren los recursos didácticos y tecnologías de la información y las comunicaciones, accesibles y adecuadas para los requerimientos y necesidades de las personas con discapacidad, garantizando la distribución equitativa y la provisión del equipamiento así´ como las adaptaciones necesarias y capacitaciones para su uso;

e) Se proporcione un marco institucional que garantice la accesibilidad y fomente la adaptación a las diferentes modalidades, estrategias de aprendizaje o modos de conocer del alumnado, en el que se brinde información precisa, se identifiquen y eliminen las barreras físicas, sensoriales, cognitivas y culturales que pudieran existir;

f) Se garantice la educación virtual como alternativa de trayectoria educativa a la presencialidad en todos los niveles, incluido el postgrado, asegurando la accesibilidad en base a directrices internacionales en todas las herramientas digitales;

g) Se establecen los mecanismos pertinentes para identificar y eliminar cualquier barrera u obstáculo en el contexto educativo y en el entorno, que provoquen: discriminación, segregación o exclusión. En todos los niveles y modalidades del sistema educativo provincial;

h) Se diseñen acciones superadoras durante el proceso de enseñanza – aprendizaje, mediante criterios y procedimientos flexibles con modalidades de seguimiento, evaluación y promoción, que concuerden con el nivel curricular enseñado, atendiendo a la diversidad;

i) Se promueven los principios del Diseño Universal del Aprendizaje, como enfoque pedagógico al servicio de la educación inclusiva, mediante la diversificación y flexibilidad de una enseñanza acorde al sujeto que aprende. Respetando los distintos estilos de aprendizaje e intereses, promoviendo la autonomía, la participación activa, el desarrollo y pleno ejercicio de sus derechos y favoreciendo la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación;

j) Se entiende que los cambios estructurales para la incorporación de los principios del diseño universal implican a la infraestructura, la organización educativa, los planes de estudio, los materiales, las estrategias de enseñanza-aprendizaje y evaluación en todas las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades de gestión pública y privada;

k) Se fomente desde una comunidad educativa inclusiva, habilidades, actitudes y valores que promuevan la aceptación, y el respeto de la diversidad humana, contemplando sus características específicas, fortalezas y limitaciones, a la vez que se impulsa la formación de actores sociales positivos que influyan en la construcción de una sociedad inclusiva;

l) Se propicie la participación de los estudiantes, las familias, grupos de referencia y la comunidad, intercambiando información sobre el proceso educativo, sus logros, dificultades y resolución de las mismas en toda la trayectoria escolar.

Artículo 18.- El rechazo a la matriculación, continuidad y egreso del estudiante por motivo de discapacidad en las Instituciones Educativas todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, tanto de gestión pública como privada, así como la falta de garantía de condiciones de accesibilidad al medio físico, el digital, la comunicación y la información, los apoyos o la denegación de realización de ajustes razonables en cualquiera de los Niveles Educativos del Sistema Educativo Provincial serán considerados actos discriminatorios conforme a lo establecido en Ley Nacional 23.592 o sus modificaciones.-

Artículo 19.- Se brindará la enseñanza de la Lengua de Señas Argentinas (LSA) a las personas en situación de discapacidad sensorial auditiva, a través de la Lengua de Señas Argentina como primera lengua y en español escrito como segunda lengua en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial, debiéndose:

a) Garantizar el acceso a todos los contenidos del currículo común incluida la evaluación, asi´ como cualquier otra enseñanza que el Establecimiento Educacional ofrezca;

b) Adoptar las medidas pertinentes y necesarias a fin de promover el respeto por las diferencias lingüísticas de las personas en situación de discapacidad sensorial auditiva;

c) Establecer la obligatoriedad de su enseñanza, a pares, docentes y personal no docente, en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial, donde participe una persona con discapacidad sensorial auditiva que requiera su utilización;

d) Contar con intérprete en el aula cuando sea pertinente y necesario.-

Artículo 20.- El Consejo Provincial de Educación garantizará el ingreso a las Instituciones Educativas y plena participación de los profesionales de las modalidades de apoyo tanto Públicas como Privadas, que acompañen las trayectorias educativas en todos los Niveles y Modalidades, en el diseño, desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje de las Personas con Discapacidad.-

CAPÍTULO V JUSTICIA

Artículo 21.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 13° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se garantizará el acceso a Justicia de las Personas con Discapacidad, proporcionando los ajustes razonables y apoyos necesarios para facilitar el desempeño de las mismas, incluyendo la declaración como testigos en procedimientos judiciales, con inclusión a la etapa de investigación y preliminares.

La Reglamentación determinará las condiciones de su implementación.-

Artículo 22.-A fin de garantizar la accesibilidad y confidencialidad para el ejercicio de los Derechos Políticos de las Personas con Discapacidad, se adecuarán los procedimientos, instalaciones y material electoral de modo que puedan ejercer sus derechos sin discriminación y en igualdad de condiciones con los demás, tanto para ser electores como para ser candidatos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 105° de la Ley Nacional 26.571 .-

CAPÍTULO VI TRABAJO Y EMPLEO

Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación deberá garantizar el goce pleno del derecho al trabajo de las Personas con Discapacidad, y el acceso a programas de orientación técnica y vocacional, alentando las oportunidades de empleo, tanto para los ingresantes como para aquellas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando las medidas pertinentes, los ajustes razonables, desde la perspectiva del diseño universal, la accesibilidad y todas aquellas normativas concordantes y complementarias que las modifiquen o reemplacen a futuro.-

Artículo 24.- El Estado Provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, están obligados a ocupar Personas con Discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de su personal; y a establecer reservas de puestos de trabajo para esta población destinataria.-

rtículo 25.- La inserción laboral de Personas con Discapacidad, será acompañada por un equipo interdisciplinario que garantizará el proceso de inclusión laboral, brindando sugerencias, de acuerdo a las competencias y necesidades del trabajador, proveyendo los ajustes razonables del puesto de trabajo y los apoyos necesarios para el trabajador.

El mencionado equipo interdisciplinario será suministrado por:

a) Organizaciones de la Sociedad Civil que destinen sus acciones a la inserción laboral, aprestamiento laboral y programas de orientación técnica y vocacional;

b) Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia;

c) Organismos, entes públicos, o empresas del Estado o privadas, que incorporen Personas con Discapacidad.

La Reglamentación establecerá las condiciones de su aplicación.-

Artículo 26.- Los empleadores que concedan empleo a Personas con Discapacidad, tendrán derecho al cómputo de una reducción especial en el impuesto sobre los ingresos brutos, equivalente al setenta por ciento (70%) de las retribuciones correspondientes al personal con discapacidad, en cada periodo fiscal. El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada periodo.

Se tendrán en cuenta las personas con discapacidad que realicen trabajo domiciliario.-

Artículo 27.- En pos de procurar la calificación o recalificación del trabajador a una nueva función o puesto de trabajo que se adapte a las posibilidades actuales o futuras de las personas, el Ministerio de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, el Consejo Provincial de Educación, Municipios y organizaciones sin fines de lucro que destinen sus acciones a la atención de Personas con Discapacidad, garantizarán la capacitación y formación laboral de las Personas con Discapacidad.-

Artículo 28.- Las Personas con Discapacidad que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 27°, gozarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que sus pares trabajadores.-

Artículo 29.- En todos los casos en que se acuerde u otorgue el uso de bienes de dominio público o privado del Estado Provincial para la explotación de pequeños comercios, se dará prioridad a las Personas con Discapacidad a fin de poder desempeñar tales actividades, disponiendo de los apoyos necesarios, cuando ellos así lo requieran.

La Reglamentación determinará las condiciones y actividades a que se hace referencia en el párrafo precedente.-

Artículo 30.- Será anulable toda concesión o permiso que se otorgue sin observar la prioridad establecida en el artículo 29°. El Ministerio de Desarrollo Social, a petición de parte, en los plazos legales, requerirá la revocación por ilegitimidad de tales concesiones o permisos, invitándose a las Municipalidades a adherirse a las presentes medidas.-

Artículo 31.- La agente madre, padre, tutor, adoptante, que posea la guarda, o cónyuge a cargo y el representante legal de una Persona con Discapacidad, que prestare servicios en Organismos, Sociedades y Empresas del Estado Provincial, le será reducida la jornada laboral en dos (2) horas.

Su aplicación será regulada por Reglamentación.-

Artículo 32.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dará cumplimiento a lo establecido en la Ley Nacional 26.816 «Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad» , teniendo a cargo las siguientes funciones:

a) Coordinar las actividades de los organismos que intervengan para el desarrollo del presente Régimen;

b) Propender a la creación y fortalecimiento de talleres protegidos de producción, estando a su cargo la habilitación, registro y supervisión;

c) Apoyar la labor de las Personas con Discapacidad a través del régimen de trabajo a domicilio Ley Nacional 12.713 ;

d) Establecer mecanismos para cumplimentar con lo previsto en términos de Seguridad Social.-

Artículo 33.- No será causal de despido, ni jubilación anticipada, la condición de Discapacidad, debiéndose asegurar la adecuación o cambio del puesto de trabajo mediante los ajustes razonables y apoyos necesarios, de acuerdo a lo expresado por la Persona con Discapacidad sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62° de la Ley 3189 , Derecho a Jubilación por Invalidez.-

Artículo 34.- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aplicará sanciones por infracciones a lo establecido en el artículo 36° de la presente norma. Estas podrán consistir en apercibimiento, multa, clausura temporal o definitiva.

Lo producido de las multas será destinado al financiamiento de ONG que destinen sus acciones a la inclusión laboral de Personas con Discapacidad.-

CAPÍTULO VII SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 35.- Sin perjuicio de lo establecido por las leyes nacionales en materia de seguridad social el estado provincial garantizará el derecho a:

a) Asignación por Hijo o Hija con Discapacidad;

b) Jubilación para Personas con Discapacidad;

c) Jubilación por Invalidez;

d) Microcréditos;

e) Pensión para hijos e hijas con discapacidad: Los hijos e hijas con discapacidad pueden cobrar las pensiones por el fallecimiento de ambos progenitores sin necesidad de optar entre beneficios. Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a partir de la vigencia de la misma, cuenten con ingresos por actividad remunerada, sea la misma pública o privada, tendrán derecho al cobro de la totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por invalidez;

f) Tarifa Social en los Servicios Públicos.

La Reglamentación determinará las condiciones de su implementación.-

CAPÍTULO VIII TRANSPORTE E INSTALACIONES

Artículo 36.- Las empresas de transporte de pasajeros terrestre sometidas al contralor de Autoridad Provincial deben transportar de manera gratuita a las Personas con Discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino urbano e interurbano al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que tiendan a favorecer su plena inclusión social, sin que sea necesario de manera alguna justificar o aducir alguna de las razones mencionadas para acceder. La franquicia es extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

a) El Certificado Único de Discapacidad (CUD) será el único documento válido para acceder al beneficio de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte pasajeros terrestre, siendo necesaria la sola presentación del mismo acompañando a este con el Documento Nacional de Identidad (DNI) a fin de la correcta identificación del titular de derecho;

b) En el caso específico de transporte interurbano para el usufructo del beneficio el titular de derecho o representante legal deberá con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la fecha deseada de viaje presentarse en boleterías munido de los documentos mencionados en el inciso a) del presente artículo;

c) Las empresas de transporte urbano e interurbano deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el acceso de Personas con Discapacidad.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.-

Artículo 37.- Los transportes públicos terrestres de media y larga distancia, se regirán bajo los siguientes criterios:

a) Vehículos de transporte público: Tendrán asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche. Contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización que en cada caso se requiera;

b) La elección de la plaza dentro del vehículo de transporte interurbano, será asignada de acuerdo a los ajustes razonables necesarios en cada caso.

La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma.-

Artículo 38.- Transportes propios. Las Personas con Discapacidad tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones y que cuenten con el símbolo internacional de acceso.-

CAPÍTULO IX TURISMO

Artículo 39.- La Secretaría de Estado de Turismo deberá planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión, fomentar y fijar políticas de la actividad turística con el fin de garantizar el principio de accesibilidad y el concepto de diseño universal de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Eliminando las barreras que impiden el uso y disfrute pleno de la actividad turística por todos los sectores de la sociedad, desde la óptica funcional y psicológica, incentivando la equiparación de oportunidades.

Debiendo establecer los mecanismos y acciones necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4° la Ley Nacional 25.643 «Turismo Accesible» .-

Artículo 40.- Los prestadores de servicios turísticos que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9° de la presente Ley, deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por la Ley Nacional 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación, previa consulta con la autoridad competente.-

CAPÍTULO X DEPORTE Y CULTURA

Artículo 41.- En cumplimiento de lo establecido en Ley 3187 y Ley Nacional 27.202 ,se garantizará el derecho de las Personas con Discapacidad a practicar, participar e intervenir en todos los niveles y decisiones del deporte y la actividad deportiva.-

Artículo 42.- Los espectáculos públicos de carácter recreativo, cultural y deportivo, que realicen las Empresas del Estado y las Empresas Privadas Contratistas o Concesionarias, que promuevan, auspicien o intervengan de cualquier manera, deberán reservar el cinco por ciento (5%) del total de las entradas disponibles, a fin de brindar acceso gratuito a Personas con Discapacidad.

Cuando la demanda supere la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse debidamente.-

Artículo 43.- La ubicación de las localidades debe ser preferencial cumpliendo con las características establecidas en el artículo 8° de la presente.-

Artículo 44.- ESTABLÉCESE la obligatoriedad de difusión por parte de los distintos medios de comunicación en cumplimiento de lo establecido en la Ley 3723 .-

CAPÍTULO XI VIOLENCIA CAPACITISTA

Artículo 45.- La violencia por razones de discapacidad denominada violencia capacitista implica suponer que las capacidades físicas, sensoriales o cognitivas de una persona son una medida válida para medir la dignidad inherente y el acceso a Derechos Humanos.- Se entiende como violencia por motivos de discapacidad a toda conducta, acción u omisión, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte a la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también la seguridad personal.-

Artículo 46.- A los fines de la presente ley se reconocen como:

a) Tipos de Violencia:

1. Física.

2. Psicológica.

3. Sexual.

4. Económica y patrimonial.

5. Educativa.

6. Simbólica.

7. Política.

b) Modalidades de Violencia:

1. Violencia Doméstica: Aquella cometida por familiares y personas que realizan el cuidado y asistencia de Personas con Discapacidad, rentadas o no, comprendida la asistencia domiciliaria, personal y terapéutica provista por el entorno inmediato, el Estado, Obras Sociales, Prestadores de Salud y Empresas Privadas.- 2. Violencia Institucional: Aquella realizada por funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública o privada de educación, salud, rehabilitación, justicia, seguridad, policial u otro servicio público que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las Personas con Discapacidad tengan acceso a los derechos previstos en esta ley y en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.- 3. Violencia Laboral y Acoso Laboral: Aquellas comprendidas en el Convenio N° 190 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobadas mediante la Ley Nacional 27.580 y Ley Nacional 26.485; aquella que mediante exigencias/requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o realización de cualquier tipo de test que pretenda medir el desarrollo cognitivo o de la inteligencia obstaculizan el acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, así como la negación de la accesibilidad, adaptación del puesto de trabajo o la provisión de ajustes razonables para el desempeño del mismo.- 4. Violencia Familiar: Es aquella ejecutada por cualquier miembro de la familia y conviviente que somete a las Personas con Discapacidad en el hogar y que obstaculiza o impide que tengan acceso a los derechos previstos en esta Ley y en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.- 5. Violencia Mediática: Es aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados y estigmatizantes a través de cualquier medio masivo de comunicación que de manera directa o indirecta injurie, desvalorice, difame, discrimine, deshonre, humille, menoscabe o atente contra la dignidad de las Personas con Discapacidad, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las Personas con Discapacidad.- 6. Violencia Económica: Cuando se atenta hacia un bien o derechos adquiridos por la Persona con Discapacidad.- 7. Violencia Educativa: Aquella que obstaculiza o discrimina por motivos de discapacidad y niega la provisión de ajustes razonables, apoyos para el acceso, como así también la trayectoria educativa en cualquier nivel educativo.- 8. Violencia Médica: Aquella donde el trato a pacientes, apoyos personales o familiares por parte de los profesionales de la salud es discriminatorio, vejatorio o violento por razones de discapacidad. Incluye la negación de adaptaciones, ajustes razonables, apoyos humanos, animales o tecnológicos, accesibilidad en todas sus formas, elementos para la comunicación alternativa, aumentativa o complementaria e intérprete en Lengua de Señas Argentina.-

CAPÍTULO XII VIVIENDA Y HÁBITAT

Artículo 47.- El Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda deberá destinar un cinco por ciento (5%) de las soluciones habitacionales a desarrollar, para la adjudicación de viviendas adaptadas a Personas con Discapacidad o familias que cuentan con un familiar directo con discapacidad.-

Artículo 48.- El Estado Provincial debe garantizar la adecuación y refacción de las viviendas construidas y otorgadas, bajo la solicitud remitida por la Persona con Discapacidad o del grupo conviviente de la misma.

Anexo I.

La Reglamentación establecerá los requerimientos para acceder al beneficio.-

Artículo 49.- El Gobierno Provincial a través del área competente asegurará que toda obra existente y que en futuro destine su función a las prestaciones denominadas casas de contención y refugios para las Personas con Discapacidad, cumplan con las directivas de accesibilidad establecidas en el artículo 9° de la presente Ley. La Reglamentación establecerá los plazos que deben otorgarse para su implementación, y las sanciones aplicables en caso de inobservancia de esta norma.-

Artículo 50.- El Estado Provincial garantizará el acceso a planes de pago accesibles y ventajosos: sea o no sean adquiridos a través de Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda.-

Artículo 51.- El Estado Provincial está obligado a reservar y otorgar el cinco por ciento (5%) de las Tierras Fiscales con fines urbanos, para personas que posean algún tipo de discapacidad, o familias que cuentan con un familiar directo con discapacidad. A tal fin se iniciará ante el órgano de aplicación el trámite correspondiente.

Invitando a los Municipios de la Provincia a adherir al presente artículo.-

CAPÍTULO XIII NORMAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 52.- Todo trámite administrativo que inicie una Persona con Discapacidad, un familiar de la misma, o su representante legal ante Organismos del Estado y Entes Autárquicos, tendrán un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para su gestión.-

Artículo 53.- Será obligatoria la capacitación permanente en la Temática de Discapacidad, de las personas que se desempeñen en la función pública. Aplicándose a todos los niveles y jerarquías, desde los estándares establecidos por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad; con el fin de promover e incorporar progresivamente buenas prácticas en materia de inclusión, accesibilidad, intersectorialidad y transversabilidad; garantizando la no discriminación, autonomía y participación de las Personas con Discapacidad.-

Artículo 54.- Las capacitaciones en la Temática de Discapacidad en el ámbito público, se realizarán en el tiempo y forma que establezca cada organismo, asegurando la vinculación con sus objetivos y respectivas acciones de gestión.-

Artículo 55.- La planificación de las capacitaciones, así como su implementación deben contar con la participación activa y protagónica de Personas con Discapacidad y organizaciones afines de la sociedad civil.-

Artículo 56.- INVÍTASE a los Municipios y Comisiones de Fomento que componen actualmente y en un futuro a la Provincia, a crear, estructurar y mantener un área socio-sanitaria que propicie la ejecución certera y descentralizada de las políticas públicas previstas en la presente Ley.-

Artículo 57.- Financiamiento. El Estado Provincial gestionará la tramitación necesaria para el financiamiento de los servicios y prestaciones estipulados en la presente Ley, con los recursos provenientes del Fondo Nacional para la Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, creado por Decreto Nº 187/202 , Presidencia de la Nación Argentina.-

Artículo 58.- Convenios de adhesión. INVÍTASE al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los correspondientes Convenios con la «Agencia Nacional de Discapacidad Presidencia de la Nación».-

Artículo 59.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se financiarán con los créditos que asigne el Poder Ejecutivo Provincial en el Presupuesto de la Administración Pública Provincial.-

Artículo 60.- DERÓGASE la Ley 1662 y sus modificatorias.-

Artículo 61.- El Poder Ejecutivo Provincial, Reglamentará la presente en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.-

Artículo 62.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

Firmantes

QUIROGA-NOGUERA

ANEXO I

 

ANEXO I AL …………..

S / D De mi mayor consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a Usted a fin de solicitar (ampliación – refacción) para la vivienda ubicada en ……………. Localidad de ………….

La ampliación / refacción solicitada será realizada en la/las siguientes dependencias de la vivienda:

Baño Cocina Comedor Living Habitación Pasillos Techo Acceso a la vivienda Otros (indique cual/es) Se adjunta:

Fotocopia de DNI de jefe/a hogar Fotocopia de DNI del grupo familiar Fotocopia de Certificado Único de Discapacidad Fotocopia de Título de propiedad Fotocopia de comprobante de ingresos Sin otro particular me despido de usted atentamente.

Firma solicitante Aclaración Nº D.N.I.

Teléfono Dirección